REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintitrés (23) enero de 2010
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3115-10 DECISION Nº 030-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA Nº 4: ABG. LUISSETE JIMENEZ
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
En el día de hoy, sábado veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo las Diez y Cincuenta horas de la mañana (10:50am), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. SUMMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado, acompañado de su representante legal la ciudadana ARICELIS RAQUEL MEJIA MONTIEL (madre), presente igualmente la Abog. LUISSETE JIMENEZ, en su carácter de Defensora Publica Nº 04, quien fuera designada previamente a la celebración de este acto por solicitud del adolescente imputado y su representante legal y aceptó el cargo sobre ella recaído. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMMY HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, adolescente éste que fue aprehendido en flagrancia, el día de ayer 22-01-10, aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quienes se encontraban en labores de servicio en la urbanización San Francisco, sector 8 en las adyacencias de la Plaza Perucho, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando logran observar a un adolescente quien al percatarse de la presencia de la comisión policial opta por tomar una aptitud sospechosa, por lo que proceden a darle voz de alto y al efectuarle la respectiva revisión corporal de ley logran incautarle en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, la cual al ser pesada arroja un peso bruto de 18.3 gms, todo de lo cual es testigo el ciudadano CARLOS CABRILES, por lo que los funcionarios policiales proceden a aprehenderlo y trasladarlo a correspondiente sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos; haga cesar la aprehensión policial y decrete las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los literales “B” y “C” de la referida Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, tales como: Acta de Investigación, Acta de Identificación, acta de seguimiento de sustancia y Actas de Entrevistas, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, le indica los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 24-12-1993, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ARICELIS RAQUEL MEJIA MONTIEL y TULIO MOLINA, de profesión u oficio perro calentero, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente: de 1,68 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos castaño oscuro, piel morena, orejas pequeñas, cejas pobladas, nariz mediana, presenta lunar en el maxilar inferior izquierdo, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; quien para el momento de esta audiencia se encuentra vestido con franela manga larga color amarilla, pantalón largo de jean y zapatos deportivos, y en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de declarar, quien expuso: “Yo venía caminando por la Plaza de Perucho y venía la PTJ, y me detuvieron me revisaron y no encontraron nada, en el carro me bajaron la cabeza para que no viera que uno de los funcionarios le pasó la droga al otro, y como yo se lo dije de frente que él le había dado la droga al que estaba al lado mío, me golpeo y luego me la restregó en la cara, es todo.” Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABOG. LUISSETTE JIMENEZ, quien expuso: “Por cuanto el adolescente esta siendo presentado por un delito que no es susceptible de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en nuestra Ley especial, solicito al tribunal se haga cesar la aprehensión policial y solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Especial, y que el adolescente sea entregado a su representante legal presente en este acto, así mismo solicito copias simple del presente acto y de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta de investigación, de fecha veintidós (22) de enero de 2010, que cursa en el folio tres (03) y cuatro (04) del expediente, funcionarios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, dejan constancia que la aprehensión del adolescente imputado, la efectuaron en esa misma fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, en momentos que se encontraban en comisión de servicio en la Urbanización San Francisco, sector 08, adyacente a la Plaza Perucho, vía publica, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, realizando labores de investigaciones de campo, relacionadas con la distribución y venta de Drogas, donde pudieron avistar a un adolescente, con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, como de 1,70 metros de estatura, cabellos crespo, corte bajo y color negro, de aproximadamente 16 años de edad, quien vestía un pantalón tipo Jean, color azul, un suéter manga larga de color amarillo y calzados deportivos de color blanco, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, optó por tomar una aptitud sospechosa, por lo que inmediato plenamente identificados como funcionarios del aludido cuerpo policial, procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma, procediendo a solicitarle que de manera voluntaria, exhibieran cualquier tipo de drogas u armas, que pudieran tener entre su vestimenta o adheridos a su vestimenta, negándose éste a la orden, por lo que los funcionarios procedimos a solicitarle a unos transeúntes que les prestaran la colaboración en el sentido de ser testigos y presenciar la revisión corporal del adolescente, manifestándonos éstos no tener ningún tipo de inconveniente, quedando identificados como CARLOS EDUARDO CABRILES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad V-23.764.394 y ELVIS DE JESÚS BARRIOS JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad V-18.200.006, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes, procedieron a efectuar la una revisión corporal del adolescente imputado, localizándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un (01) envoltorios de material sintético, transparente contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, la cual fue incautada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención del adolescente que identificaron como (SE OMITE), vale decir, el adolescente presente en sala, y le leyeron sus derechos, por aparecer incursos en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la droga incautada al ser pesada, arrojó un peso bruto de 18.3 gramos de la denominada Marihuana, la cual fue debidamente embalada, sellada y rotulada, y enviada hasta la sala de resguardo de evidencias físicas, para su custodia y posterior solicitud de experticia. En este sentido, todo lo anteriormente expuesto lleva a pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se produjo en el mismo momento de haber cometido un hecho que se precalifica como constitutivo del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo esta la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente encuadra en la norma ante citada, al haber estado la adolescente en posesión o tenencia de una cantidad de 18.3 gramos de presunta droga denominada Marihuana, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 en sus literal “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Publica, éste órgano jurisdiccional considera necesario acordar dichas medidas, para garantizar que el adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se estima que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerador por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un caso de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el cual el Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del adolescente. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que el adolescente pudiera ser autor del hecho que se le imputa, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que consta en el Acta de Investigación de fecha veintidós (22) de enero de 2010, que obra desde el folio tres (03) y cuatro (04) de la Causa, de la cual se extraen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produce su detención, la cual se da aquí por reproducida. Ello se encuentra sustentado por acta de identificación y seguimiento de sustancia, observable en el folio seis (06), en el cual se deja constancia de la existencia de un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, con un peso aproximado de 18.3 gramos; así mismo, en el folio siete (07) de la causa, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la sustancia incautada al adolescente imputado; en el folio ocho (08), se aprecia fotografía de las evidencias presuntamente incautada al adolescente, así mismo, en el folio nueve (09) de la causa, cursa Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero de 2010, en la cual el ciudadano CARLOS EDUARDO CABRILES OLIVEROS, portador de la Cédula de Identidad numero V-23.764.394, expuso: Resulta que el día de hoy me encontraba caminando por la Plaza Perucho, cuando observe a unos funcionarios de la PTJ, tenían restringido a un muchacho, y unos de los Funcionarios me hizo el llamado, para que le sirviera como testigo del procedimiento que ellos estaban haciendo, los funcionarios lo verificaron y observé que al muchacho tenía en un bolsillo de su pantalón, una bolsa transparente en su interior una sustancia de color marrón, que se presume Droga, luego los funcionarios me informaron que los acompañara para su comando para testificar del procedimiento que ellos habían realizado y en el folio diez (10), Acta de entrevista de fecha veintidós (22) de enero de 2010, en la cual el ciudadano ELVIS DE JESÚS BARRIOS JIMÉNEZ, portador de la Cédula de Identidad numero V-18.200.006, quien señaló: Resulta que yo iba pasando por La Plaza de Perucho, con un vecino de nombre CARLOS, cuando un funcionario de la PTJ, me hizo el llamado, y me dijo que le sirviera como testigo de un procedimiento que ellos estaban realizando, y observe que tenían restringido a un muchacho y el mismo en uno de sus bolsillos le encontraron una bolsa transparente y en su interior tenía una especie de hojitas de color marrón y verde, que se presume Droga, luego los funcionarios detuvieron al muchacho, y me informaron que los acompañara para su comando para testificar del procedimiento que ellos habían realizado. Finalmente, se presume el peligro de fuga del adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal tercero, ya que el delito que se le imputa, produce gran daño social al haber afectado la salud pública y por ende a la colectividad en general. Ahora bien, siendo que los presupuestos que justifican la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para la adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma en: “B” someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C” el deber de presentarse cada Treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día lunes veinticinco (25) de enero del presente año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a su representante legal presente en este Despacho Judicial. Ofíciese al Organismo aprehensor, informando lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 eiusdem. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, quienes deberán guardar la confidencialidad debida del contenido de las mismas, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del precitado código invocadas para fundamentar la presente decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las Once y diez minutos de la mañana (11:10am). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


EL FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMMY CAROLINA HERNADEZ LOPEZ
LA DEFENSORA PUBLICA,


ABOG. LUISSETTE JIMENEZ

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL,


ARICELIS RAQUEL MEJIA MONTIEL

LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO

MMA/pnq.-
CAUSA 2C-3115-10.-