REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 2C-3114-10 DECISION N° 0031-2010

JUEZA: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ
IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSORES PRIVADOS: ABOGS. ANGEL GONZALEZ PARRA, EDGAR RINCON MORAN y MELVI HERNANDEZ ACOSTA.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal).
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO

En el día de hoy, Sábado Veintitrés (23) de Enero de 2010, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50AM), fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente Abg. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal 37° (A) Del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputada, y su representante legal la ciudadana MAYELIS MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.613, debidamente asistida por los ABOGADOS ANGEL GONZALEZ PARRA, EDGAR RINCON MORAN y MELVI HERNANDEZ ACOSTA, previamente nombrados y juramentados en acta por separado por este tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Especializada No. 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, adolescente esta que fue aprehendida en flagrancia el día 22-01-2001 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Circunvalación Nº 1 en sentido sur-norte entre el Distribuidor Santa Clara I y Distribuidor Pomona cuando un vehículo signado con las placas VCP-53B casi colisiona con la unidad policial de estos por ir en exceso de velocidad, inmediatamente proceden a darles seguimiento y a indicarles que detuvieran la marcha por el altavoz de la patrulla, lo cual no acataron tomando la dirección hacia la Avenida Pomona, deteniéndose en la misma, específicamente frente al Centro Comercial Los Compadritos, descendiendo del vehículo los ciudadanos adultos AUGUSTO BOSCAN, TONY CHOURIO y JANY FEREIRA, así como la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), seguidamente los funcionarios policiales inspeccionan el vehículo antes referido logrando observar en la parte inferior del asiento trasero un bolso tipo koala de color verde contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, especial, de color negro con cuatro balas sin percutir, por lo que los funcionarios actuantes preguntan a los sujetos que bajan del vehículo por el porte del arma encontrada y a quien le pertenece, manifestando éstos que el arma no era de ninguno de ellos y que no tenían porte alguno, por lo cual son aprehendidos y trasladados a la correspondiente sede policial. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, asimismo solicito decrete las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “B” y “C” del Artículo 582 de nuestra Ley Especial, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a la adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, los preceptos jurídicos referidos a los delitos que se le imputan, le indica todos y cada uno de los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco, fecha de nacimiento 25-06-1992, titular de la Cédula de Identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Mayelis Muñoz y Jorge Semprun, profesión u oficio estudiante de Contaduría Pública en la Universidad Rafael Belloso Chacin (URBE), residenciada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,71 Mts, contextura delgada, cabello negro corto, ojos marrones, cejas semi-pobladas, piel blanca, orejas pequeñas, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, no presenta cicatrices no tatuajes. Quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “Los cuatro salimos de la casa íbamos en dirección a Urbe porque me iban a llevar porque curso primer trimestre de Contaduría Pública, luego ellos iban al banco a cobrar unos cheques en relación a la empresa de mi papá y cuando íbamos en camino la policía nos dio la señal de detenernos y enseguida nos detuvimos, nos bajaron del auto y nos revisaron, y luego fueron a revisar el carro y encontraron un koala y dentro había un arma, pero yo desconocía que los que iban detrás llevaban un koala y que este tenia un arma, nos llevaron a Polimaracaibo, y ahora estamos aquí, y quería decirles que yo desconocía que ellos portaban un arma yo solo iba a la Universidad. Es todo”. Se deja constancia que ni las partes ni el Tribunal interrogaron. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la defensa, haciendo uso de ese derecho solo el ABOG. ANGEL GONZALEZ, quien expuso: “Esta defensa pasa a solicitar la libertad sin restricciones de nuestra defendida, en atención a las siguientes consideraciones: en primer lugar puede observarse de una simple lectura del acta policial que cursa en el folio numero 04 del expediente, que fue en la parte inferior del asiento trasero, donde se ubicó un bolso tipo koala, donde presuntamente se consiguió un arma de fuego tipo revolver calibre 38, sin embargo mi defendida descendió del vehículo de la parte delantera derecha, tal como puede evidenciarse en la actuación policial, por tanto el delito de ocultamiento no puede ser imputado a la ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pues no puede presumirse que fue esta con su maquinación dolosa quien oculto el arma de fuego dentro del vehículo, atendiendo a los principio rectores de nuestro ordenamiento procesal de presunción de inocencia, previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo respecto al delito de resistencia a la autoridad afirma el órgano policial que el vehículo se desplazaba por las adyacencias de la Circunvalación Uno, alrededor de las 09:00 de la mañana a alta velocidad cuando las máximas experiencias nos permiten inferir que es principal vía de comunicación en el sentido sur-norte es de alto trafico de automóvil, adicional a ello la radio-patrulla no realizo las advertencias necesarias a los ocupantes del vehículo para que este se detuviera y aún en el caso de que el conductor hubiere inobservado la voz de alto de los funcionario de Polimaracaibo no puede imputarse el delito de resistencia a la autoridad menos aún mi patrocinada por cuanto esta no venía conduciendo el referido bien mueble, por último y en caso de ser declarado sin lugar el petitorio de libertad plena, solicitamos que se le dicte la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “B” es decir, la obligación de someterse al cuidado de una persona pues la establecida en el literal “C” puede interferir con sus estudios en la Universidad Rafael Belloso Chacin, a lo cual consigno original para que sea confrontado con copia simple del carnet estudiantil, y para el caso que se le impongan presentaciones, pido que se le pongan lo más espaciadas en el tiempo. Por último solicito, copia simple de todas las actas que conforman el presente expediente incluyendo la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal y la Fiscalía tuvo a la vista original del carnet estudiantil, cuya copia simple consigna la defensa, la cual se ordena agregar a las actas. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal de Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Antes de dar contestación a las peticiones de cada una de las partes, se hace necesario declarar como flagrante la detención de la adolescente previamente identificada, ello en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del contenido, ya que de acuerdo al acta policial de fecha veintidós (22) de enero 2010, que cursa desde el folio cuatro (04) al seis (06) de la causa, se concluye que la adolescente de autos fue aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, mientras éstos realizaban labores de patrullaje en la Circunvalación Uno, en sentido sur-norte entre el distribuidor Santa Clara I y el distribuidor La Pomona, cuando un vehículo casi colisiona con la unidad policial por ir a exceso de velocidad, el cual tenía las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: Mazda 3, color: Blanco, inmediatamente los funcionarios proceden a darle seguimiento al vehículo al mismo tiempo que indicaban por alta voz de la unidad radio-patrullera que detuviera su marcha, no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, y tomando en dirección hacia el puente Pomona, por lo que nuevamente realizan los funcionarios el llamado, deteniendo su marcha en la avenida Pomona, específicamente frente al Centro Comercial los Compadritos, rápidamente los funcionarios proceden a hacerle la parada de alto riesgo al vehículo, indicándoles que bajara del mismo, descendiendo del vehículo cuatro ciudadanos dos de ellos del sexo femenino y dos masculinos, procediendo los funcionarios a la verificación del vehículo en su parte interna, logrando observar en la parte inferior del asiento trasero del vehículo, un bolso tipo koala de color verde, camuflado, contentivo en su interior un revolver, calibre 38 especial, de color negro, con cuatro balas sin percutir, procediendo los funcionarios a entrevistar a los ciudadanos solicitándoles a los mismos el porte del arma de fuego, indicándoles que no lo posesión, manifestando además que ninguno era propietario del arma en cuestión, arma esta que quedo descrita de la siguiente manera un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurus Brasil, modelo calibre 38 especial, serial LA560230, de color negro, con empuñadura de material sintético (goma) de color negro, serial de tambor: 4839, cuatro (04) cartuchos calibre 38mm, marca CAVIM, sin percutir. En este sentido, todo lo supra expuesto lleva a esta juzgadora a estimar que la aprehensión de la adolescente de autos se produjo en el mismo momento de haber sucedido los hechos que se le imputan, los cuales se precalifican como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir el presente procedimiento según las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 582 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE PARCIALMENTE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta la de el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por la adolescente se subsume en dicho tipo penal. En este sentido, por lo atinente al alegato de la defensa de que fue en el inferior del asiento trasero que se ubicó un bolso tipo koala donde presuntamente se consiguió un arma de fuego tipo revolver calibre 38, siendo que su defendida descendió del vehículo de la parte delantera derecha, por lo que el delito de ocultamiento no le puede ser imputado a la misma, pues no puede presumirse que fue ésta con su maquinación dolosa quien ocultó el arma de fuego dentro del vehículo, este Tribunal estima que será en el desarrollo de la investigación, que podrá determinarse si ella tenía la intención o no de ocultar el arma de fuego incautada en este proceso, y ello es así, pues la misma fue detenida en un contexto, vale decir, vehículo que donde presuntamente fue localizada un arma de fuego, siendo que será la investigación la que determine si fue otra de las persona que tripulaban tal vehículo, quien ocultó el arma en cuestión en el mismos, si fueron todas ellas o ninguna de ellas quienes lo hicieron. Ahora bien, en lo referido a la calificación de los hechos como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, imputado por el Ministerio Público a la adolescente, este Tribunal estima valedero el alegato de la defensa, pues mal puede sostenerse que la adolescente que no conducía el vehículo que presuntamente desatendió el llamado de la autoridad policial, ejecute el delito en cuestión, razón por la cual, no se admite dicha calificación de los hechos imputados a la adolescente de autos. CUARTO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 en sus literales “B” y “C”, petición esta acogida parcialmente por la defensa, este Tribunal, IMPONE a la adolescente de auto, las medidas cautelares solicitadas por la Fiscalía, las cuales se estiman suficientes para garantizar que la adolescente de fiel cumplimiento a los sucesivos actos que siguen a este proceso, y toda vez que se considera que en el presente caso están llenos todos y cada uno de los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser considerados por el Juez en todo caso que acuerde una medida cautelar al imputado. En tal sentido, estamos ante un hecho punible, que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Existen fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que la adolescente pudo haber participado en los hechos que se le imputan, ello como consecuencia de que su aprehensión se produjo en flagrancia, lo que se sustenta con el acta policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, el acta de entrega en sala de evidencias, que cursa en el folio nueve (09) de la causa, donde se deja constancia, entre otros, de la existencia del arma de fuego involucrado en este caso, y planilla cursan en el folio diez (10), que deja ver la existencia del vehículo involucrado en este caso, donde presuntamente fue localizada el arma de fuego en referencia y que tripulaba la adolescente para el momento de dicho hallazgo. Finalmente, se presume el peligro de fuga de la adolescente, de acuerdo al artículo 251, ordinal 3, en razón de que el delito que se le imputa, afecta el ESTADO VENEZOLANO, en su ORDEN PÚBLICO, y por tanto produce gran daño social. No obstante todo lo antes indicado, para este Tribunal, las condiciones que justifican el decreto de una medida privativa de libertad, pueden ser razonablemente satisfechas con las medidas menos gravosas antes señaladas, debiendo en consecuencia la adolescente imputada cumplir con las siguientes medidas: “B”: someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala. “C”: Presentarse cada sesenta (60) días por ante esta Sede Judicial, debiendo comenzar con sus presentaciones el día Lunes (25) del presente mes y año. QUINTO: Se acuerda el EGRESO de la adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega de la misma a su representante legal presente en este Tribunal. Ofíciese al órgano aprehensor, informado lo aquí acordado. Consecuencia de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de LIBERTAD PLENA efectuada por la defensa. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la Investigación. NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y veinte minutos de la tarde, (12:20 PM) Líbrese oficios respectivos. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.


EL FISCAL 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ.

LOS DEFENSORES PRIVADOS,

ABOG. ANGEL GONZALEZ PARRA. ABOG. EDGAR RINCON MORAN.

ABOG. MELVIN HERNANDEZ ACOSTA.
LA ADOLESCENTE,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
LA REPRESENTANTE LEGAL,

MAYELIS MUÑOZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA CAROLINA NAVA QUINTERO.

MEMA/joha.-*
Causa N° 2C-3114-10.-