REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veintiuno (21) de Enero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 2C-3105-09 DECISIÓN N°: 026-2010

SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.


IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

1. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, nacido el 25-11-1992, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelvis Valle y Maria Trompis del Valle, residenciado en (SE OMITE).

2. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 14 años de edad, nacido el 31/03/1994, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Nelvis Valle y Maria Trompis del Valle, residenciado en (SE OMITE).

3. (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, nacido el 14/02/1993, titular de la cédula de identidad N° V- (SE OMITE), de profesión u oficio estudiante, hijo de Danny Guerra y José Ángel Aponte, residenciado en (SE OMITE).

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio uno (01) al once (11) de la causa, el día 02 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde cuando los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encontraban dentro de las instalaciones de la Escuela Técnica Anselmo Belloso Chacin, y en el receso, en compañía de varios compañeros de la escuela en el cafetín, de repente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se le levanta de la mesa donde estaba y se le encima al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y le da un golpe en la cara, y salen de la escuela, estando afuera, varios de los estudiantes que habían salido a golpear a MICHAEL, y fue cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), les manifestó que no les fueran a caer todos, es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), manifestó que si el se agarraba con MICHAEL, este adolescente debía pelear con (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y se empiezan a golear, pero posteriormente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), golpearon al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y también se inmiscuye en la pelea de otros estudiantes escuela, amigos de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), entre ellos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien lanza una patada en el rostro al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para luego huir del sitio.

Así, en el folio catorce de la causa, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó hematoma de aspecto rojizo situado a nivel de la región escapular, lesión que era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privaba de sus ocupaciones habituales.

En este mismo orden de ideas, en el folio quince (15) del expediente, cursa reconocimiento médico legal, practicado a la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien presentó excoriaciones con costra presente, situada en región frontal y nasal, hematoma de aspecto rojizo situado en región frontal, lesión que era de carácter médico leve, sanaba en el lapso de ocho días, salvo complicaciones, bajo asistencia médica y privaba de sus ocupaciones habituales.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los adolescentes antes identificados, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.


OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y cuatro (44) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en compañía de su representante legal NELVIS VALLE y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) en compañía de su representante legal DANY GUERRA, y el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 07-01-2010, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual los imputados se comprometen a: 1.- No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni su familia, 2.- Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste; 4.- Presentar constancia de estar practicando algún deporte. Es todo”.

En este sentido, ABG. JOHLEXY CARVAJAL, en defensa de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) expuso: “Solicito se homologue el preacuerdo realizado en el Ministerio Público, es todo”.

Por su parte, la Defensora Pública Especializada N° 06 ABG. SOLANGEL BORJAS, en defensa del adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalia del Ministerio Publico el día que se realizo el preacuerdo conciliatorio de fecha 14-10-2009, asimismo solicito se homologue dicho acuerdo, por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.

Así mismo, al hacer uso del derecho de palabra la víctima el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas a los adolescentes. Es todo”, siendo que la ciudadana ERIKA BETANCOURT, quien es la representante del mismo indicó. “Estoy de acuerdo con que se le suspendan el proceso a los adolescentes imputados. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, el adolescente víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), expuso: “Si estoy de acuerdo con las obligaciones impuestas a los adolescentes. Es todo” y la ciudadana GLADYS QUEVEDO, quien su representante legal señaló: “Estoy de acuerdo con que se le suspendan el proceso al adolescente imputado. Es todo”.

Así, al concederles el derecho de palabra a los adolescentes imputados, impuestos del precepto constitucional previsto en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron individualmente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) lo siguiente: “Doctora estoy dispuesto a someterme a esas obligaciones”. Es Todo.

Finalmente, cada uno de los representantes legales de los adolescentes imputados, manifestaron al Tribunal su compromiso de controlar y vigilar a cada uno de sus representados.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 14 de octubre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que el delito que se le imputa a los adolescentes de autos efectivamente encuadra en el tipo penal contenido en el 416 del Código Penal referido al delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE EN CALIDAD DE COAUTORES el cual de acuerdo al articulo 628 parágrafo primero literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.

SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta que los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) Y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1. No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuestas persona con la víctima ni su familia,
2. Consignar constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal, con una calificación mayor o igual a los doce (12) puntos;
3. Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales a objeto de que no se vuelvan a ver involucrados en hechos como éste;
4. Presentar constancia de estar practicando algún Deporte.
5. Someterse a orientación Psicológica ante el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares Lopnna de este Circuito.

TERCERO: se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente antes mencionada, para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JUNIO DE 2010, a las NUEVE (09:00AM) de la mañana.

CUARTO: Se advierte a los adolescentes, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 026-2010.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


MEMA/Daniela!
CAUSA N° 2C-3105-09