REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, veintiuno (21) de enero de 2010
199º y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-3049-09 DECISION Nº 027-10
JUEZ: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
FISCAL: ABG. ALEXIS PEROZO, Fiscal 31 (A) del Ministerio Público
ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 06º: ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO y ALBERTO CARDENAS
DELITOS: VIOLACIÓN y COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN
VICTIMA: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
En el día de hoy, Jueves Veintiuno (21) de Enero de 2010, siendo las doce y treinta y cinco horas de la tarde (12:35 pm), previo lapso de espera de una hora para la total comparecencia de las partes, fecha hora fijada de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso incoado en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se constituyó el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional, Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, en compañía de la Secretaria Abog. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ABG. ALEXIS PEROZO, los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistidos por sus defensores privados los ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO y ALBERTO CARDENAS y sus representantes legales ciudadanas MARY LUCILA VALENCIA SANTOS y ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ; y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistido por la Defensora Pública Nº 06 ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, acompañados de su representante legal la ciudadana CARMEN GRACIELA GUTIERREZ VARGAS. Presente igualmente la víctima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Seguidamente, a los fines de acordar a los adolescentes una tutela judicial efectiva, así como para garantizar su debido proceso, en los términos de los artículos 26 y 49 constitucional, se procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscal 31º del Ministerio Público, en contra de los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirán planteamientos propios del eventual juicio Oral y Privado que ha de llevarse en esta causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente se recuerda a las partes de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la citada Ley, traduciéndose las primeras instituciones a la Remisión y la Conciliación; así mismo se le advierte a los adolescentes acusados que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, Fiscal Nº 31º (A), quien expuso: “El Ministerio Público ratifica en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2009, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). El ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación la cual corre inserta a los folios del 47 al 55 del presente expediente; el Ministerio Público solicitó al Tribunal para los adolescentes de autos, al existir el riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud de los delitos cometidos y por ser admisible la privación de libertad, conforme al parágrafo Segundo del artículo 628, se decrete la Prisión Preventiva, para asegurar su comparecencia al juicio oral, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y que se les imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los articulo 620 y 621 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público ofreció para ser debatidas en Juicio, un cúmulo de pruebas que constan al escrito acusatorio. Finalmente el Ministerio Público solicitó al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se procediera al enjuiciamiento de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Es todo.” Seguidamente y previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numerales 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ciudadana Juez hace del conocimiento de los adolescentes acusados el motivo por el cual se les sigue este proceso en su contra y les explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos del 538 al 547, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las formulas de solución anticipada establecidas en los artículos 564, 569 y el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 583 ibidem, asimismo que en el caso de acogerse a éste procedimiento deberán hacerlo en forma libre y espontánea, una vez el Tribunal admitida o no la acusación. Dicho lo anterior, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 11-11-1991 de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, hijo de Mari Valencia y Pili Herrera, residenciado en (SE OMITE) a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo no querer Declarar, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), fecha de nacimiento 26-02-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, hijo de Ana Marín y de Wilmer Bracho, residenciado en (SE OMITE) a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo querer Declarar, y expuso: “Nosotros no tenemos nada que ver en eso estamos pagando algo que no hemos hecho, es todo”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, fecha de nacimiento 18-02-1992, de nacionalidad venezolana, de 17 años de edad, hijo de Carmen Gutiérrez y Josué Boscán, residenciado (SE OMITE), a fin de que exponga lo que considere pertinente en relación a la exposición del Ministerio Público, manifestando el mismo no querer Declarar, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO y ALBERTO CARDENAS, con el carácter de Defensores de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y Leandro Bracho Marin, a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, tomando el derecho de palabra únicamente el abogado ALBERTO CARDENAS, quien expuso: “Esta defensa considera que la inocencia de nuestros defendidos la demostraremos en un juicio oral y reservado por lo cual solicitamos muy respetuosamente la apertura del mismo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. SOLANGEL BORJAS RUDAS, con el carácter de Defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a fin de que manifieste lo que tenga a bien en relación con la acusación presentada por el Ministerio Público y ratificada en este acto, quien tomó la palabra y expuso: “Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de constetación de la acusación que cursa desde el folio 76 al 78, opongo en consecuencia la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, literal i, referida a la acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación, tal como lo exige el artículo 326, numeral 3 eiusdem, al estimar que no existe fundamento de la imputación ni elementos de convicción de culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito la admisión parcial de la acusación, y que los hechos se precalifiquen como ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS y no como VIOLACION, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien expuso: “Que los dejen presos porque si lo que hicieron aquí en los calabozos y los dejan libres lo hacen después afuera, quiero que se haga justicia, es todo”. Seguidamente la ciudadana juez expone: OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 578 de nuestra ley especial, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa pública, en razón de que en criterio de esta juzgadora, en actas existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos imputados, en este sentido, se Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) VARGAS, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que la misma reúne todos los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por presentar suficientes elementos de convicción como para justificar el enjuiciamiento de los imputados. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por los adolescentes de autos, encuadra en las normas que tipifican los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83 del Código Penal, y AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal que se les imputan. En este sentido, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública de encuadrar los hechos en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, pues de la narración de los hechos objeto de este proceso, se desprende que la víctima violentamente debió permitir que se le ejecutara un acto carnal por vía bucal, lo que perfectamente encuadra en el tipo penal contenido en el artículo 374 del Código Penal, referido al delito de VIOLACION. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se les imputan a los acusados, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desean, de manera libre, sin coacción, pueden admitir los hechos, explicándoles que de hacerlo estarían renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se les realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quienes impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expusieron: el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA): “Me voy a juicio, es todo”; el adolescente LEANDRYS JOSE BRACHO MARIN: “Me voy a juicio, es todo”; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) VARGAS: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Este Tribunal ordena el Enjuiciamiento de los acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 y artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); y del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de AUTOR DEL DELITO DE VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, cometido en perjuicio de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a un TRIBUNAL DE JUICIO de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. QUINTO: El Tribunal insta a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones procesales, concurran al Tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer de esta causa. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal, referida a que se les imponga a los acusados la medida de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La medida antes indicada, impone a los imputados acusados, en razón de que para quien aquí decide concurren todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, esto es el delito de VIOLACION por el cual el Tribunal ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes. Como elementos de convicción que hacen pensar que los adolescentes participaron en tal hecho, se tiene la acusación debidamente admitida por este Tribunal, siendo que por lo que respecta al peligro de fuga de los adolescentes, por la pena que se está solicitando se le imponga, privación de libertad, y por el daño causado por el delito, para el Tribunal estamos en presencia de ese peligro, de acuerdo al artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que está en consonancia el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, existe peligro de fuga de los adolescentes, temor fundado en contra de la víctima, así como temor de que se pueda acceder a las pruebas y obstaculizarse los fines de este proceso de obtención de la verdad de los hechos. Se ordena el reingreso de los adolescentes acusados a sus actuales centros de reclusión. SEPTIMO: Se proveen las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de acuerdo al artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que las normas de precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ALEXIS PEROZO
LA VICTIMA,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LA DEFENSA PUBLICA,
ABG. SOLANGEL BORJAS RUDAS
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. ENRIQUE RAUL MORILLO ABOG. ALBERTO CARDENAS
LOS ADOLESCENTES ACUSADOS,
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
LAS REPRESENTANTES LEGALES,
ANA BEATRIZ MARIN FERNANDEZ MARY LUCILA VALENCIA SANTOS
CARMEN GRACIELA GUITIERREZ VARGAS
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MMA/yasnahia
CAUSA: 2C-3049-09.