REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, veinte (20) de Enero de 2010
199º y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2C-3111-10 DECISION: 024-10

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSA PUBLICA 01º: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
LA DEFENSA PRIVADA: ALEXIS VARGAS
VICTIMA: DANIEL ENRIQUE GONZALEZ ATENCIO
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, Miércoles Veinte (20) de Enero de 2010, siendo las (12:45 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana AMILDE DE JESUS JIMENEZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.188.509, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con Abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en el Defensor Público 01º Especializado ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Presente igualmente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acompañado de su representante legal ciudadana ANGELICA GUTIERREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.755.418, asistido por el ABOG. ALEXIS VARGAS, nombrado previamente por el adolescente y su representante legal y debidamente juramentado. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su condición de Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) quienes fueron aprehendidos en fecha diecinueve (19) de enero de 2010, por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de San Francisco, de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde cuando éstos se encontraban de servicio de patrullaje por el barrio el Gaitero, observaron un vehículo Nova, vino tinto, a bordo del cual se encontraba un ciudadano haciéndoles señas, y al acercarse los funcionarios, el mismo les informó, que tres (03) ciudadanos lo habían despojado momentos antes de su carro bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, señalándoles el lugar hacía donde habían huido, por lo que los funcionarios inmediatamente tomaron rumbo hacia la circunvalación tres (03), donde aproximadamente a cincuenta (50) metros de los transformadores, observaron un vehículo Marca: DODGE, Modelo: DART, Año: 1975, Color: BLANCO, Placas: 7A3A7RV con tres ciudadanos con las siguiente características: 1) de tez morena estatura normar de pelo, de contextura cuadrada quien vestía para el momento con un suéter de color morado con un jean de color negro, 2) de tez clara contextura delgada estatura normal de pelo negro y vertía con un suéter de color rosado y pantalón azul, 3) de tez morena contextura delgada de pelo negro ondulado y un poco largo y vestía para el momento con un suéter de color azul manga larga y un jean de color azul, quienes al notar la presencia policial optaron por descender del vehículo y emprender veloz huida, siendo que el último ciudadano en mencionar, el de pelo ondulado, llevaba un arma de fuego en la mano y al darle la voz de alto los funcionarios, observando que la arrojaba al suelo y los tres se acostaron en la arena, procediendo los funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos: 1) Pedro Antonio Vílchez Pernia y Jhonelio Antonio Méndez Gando a realizarle la respectiva revisión corporal inmediata sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, así mismo, realizaron una inspección ocular del sitio basado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a escasos metros un Arma Blanca tipo cuchillo de material metálico con cabo de madera y un facsímil de un Arma de Fuego tipo pistola de material de plástico de color gris con cacha negra la cual tenía escrito lo siguiente: OMEGA en uno de sus lados y del otro lado lo siguiente SPRINGFIELD ARMORY, con el siguiente serial M648N, por tal motivo se procedió a informales el motivo de su detención según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 532 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, y se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes (LOPNA), quedando identificados como los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el adulto JESUS ALBERTO SALAS vale decir, los adolescentes presentes en esta sala. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, que riela al folio siete (07) de la causa, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ ATENCIO, quien señaló que trabaja en la ruta de carros por puesto del Gaitero el Kilómetro 4 y cargo pasajeros en la parada y cuando iba por la placita del gaitero y llevaba cuatro pasajeros tres (03) jóvenes y una (01) señora, de pronto uno de los que estaba en el asiento de atrás del carro saco un cuchillo y se lo puso en el cuello diciéndole que me parara por que estaba atracado y el que estaba adelante metió la mano en un bolso que tenia y agarro una pistola, y al parar bajaron a la señora, lo bajaron a mi y se llevaron el carro mientras que en ese momento iba pasando un compañero de la línea quien se detuvo y se monto con él, y otro compañero que también vio todo se le pego atrás mientras buscaban una patrulla y al salir a la altura de la Circunvalación tres ven dos motorizados y le dicen lo sucedido quienes salieron y mas adelante agarraron a los tres (03) jóvenes que me habían quitado el carro. Señalando en el interrogatorio, que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la denuncia, como a las 04:30 horas de la tarde, en el barrio el Gaitero así como expresamente a los adolescentes imputados, indicios estos aunado al hecho que queda constancia de su aprehensión policial a bordo del vehículo de la victima y la existencia en su poder de un arma de fuego que coincide en sus características con las aportadas por la victima, circunstancias estas que comprometen de alguna manera su responsabilidad penal en el hecho delictivo que aquí se enuncia conformando un Fomus Bonis Iuris o suficiencia de indicios de su participación en los hechos y por otro lado ante la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto por el legislador en el articulo 628 de la LOPNNA como una de las conductas delictivas mas graves y ante la posible sanción a imponer de Privación de Libertad se conforma un Periculum en Mora o Peligro en la Demora es decir la posibilidad de que los adolescentes evadan el proceso o intercedan ante victimas o testigos, supuestos contenidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, así mismo por estar cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo que le acababa de ser despojado a la víctima, contándose igualmente con el señalamiento de la víctima y solicito como medida de aseguramiento de carácter temporal la contenida en el Articulo 581 de la LOPNNA como lo es la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia al Juicio Oral, asimismo solicito Copias Simples del acta levantada en el día de hoy, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas a los adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal e impone a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el primero de ellos ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 22/08/1992, de 17 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de AMILDE DE JESUS JIMENEZ VASQUEZ y de ALFONSO GARCIA, sin oficio definido, residenciado (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello negro rizado, ojos negros, piel morena, orejas pequeñas, cejas semi pobladas, nariz grande achatada, labios gruesos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con suéter color azul, pantalón jean azul y zapatos deportivos color grises, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse como queda escrito: 2.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 19/04/1993, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de ANGELICA GUTIERREZ GONZALEZ y de LUIS FELIPE TORRES, estudia 4 año de bachillerato en la U. E. N. Luis Urdaneta ubicada en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,68 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, piel trigueña, orejas medianas, cejas pobladas, nariz grande, labios medianos, no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido con franela color rosado, pantalón azul y zapatos color negro, quien en relación a los hechos que se le imputan manifestó su deseo de NO declarar. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expuso: “Vista la exposición realizada por la representación fiscal, esta defensa en conformidad con lo establecido en los artículos 540 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicita que no se califique la detención como flagrante, de mi defendido, por cuanto no se encuentran llenos los extremos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 548 y 582 de la Ley que rige nuestra materia, que se acuerde una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, ya que de la inspección corporal que se le hizo a mi defendido no se le consiguió ningún elementos de interés criminalistico, así mismo, existe una confusión en cuanto a la marca del vehículo del cual la victima fue despojado, y ante la duda solicito a este tribunal decrete una medida sustitutiva distinta a la solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia se opone al procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalia, y solicito se me expida copia simple del acta de audiencia de presentación y de las demás actas que forman el expediente , es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. ALEXIS VARGAS, quien expuso: “Por cuanto la defensa publica ha esgrimido en este acto los mismos elementos de convicción para presumir la inocencia y por cuanto mi defendido es estudiante del cuarto año de bachillerato para lo cual consigno original de constancia de estudio y por cuanto al igual que el menor cuenta con que es una situación primaria e la cual se encuentra que cuenta con apoyo familiar que no se individualizó al momento de el señalamiento por parte de la victima y no hay peligro de fuga por cuanto tiene dirección exacta y ubicable, solicito al tribunal una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público hasta tanto la investigación arroje elementos de culpabilidad y por ende solicito sea llevado el procedimiento al juicio ordinario, solicito copia simple del presente acto, es todo.” SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de los adolescentes previamente identificados, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo a acta policial, de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de San Francisco, de la Policía Regional, se deja constancia que la aprehensión de los adolescentes imputados, la efectuaron en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la tarde cuando éstos se encontraban de servicio de patrullaje por el barrio el Gaitero, donde observaron un vehículo Nova, vino tinto, a bordo del cual se encontraba un ciudadano haciéndoles señas, siendo que al acercarse los funcionarios, el mismo les informó, que tres (03) ciudadanos lo habían despojado de su carro bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, señalándoles hacía donde habían huido, por lo que los funcionarios inmediatamente salieron hacia la circunvalación tres (03), y en toda la circunvalación aproximadamente a cincuenta (50) metros de los transformadores, observamos un vehículo Marca: DODGE, Modelo: DAR, Año: 1975, Color: BLANCO, Placas: 7A3A7RV con tres ciudadanos con las siguiente características: 1) de tez morena estatura normar de pelo, de contextura cuadrada quien vestía para el momento con un suéter de color morado con un jean de color negro, 2) de tez clara contextura delgada estatura normal de pelo negro y vertía con un suéter de color rosado y pantalón azul, 3) de tez morena contextura delgada de pelo negro ondulado y un poco largo y vestía para el momento con un suéter de color azul manga larga y un jean de color azul, quienes al notar la presencia policial optaron por descender del vehículo y emprender veloz huida, siendo que el último ciudadano en mencionar, el de pelo ondulado, llevaba un arma de fuego en la mano y al darle la voz de alto los funcionarios, la arrojo al suelo y los tres se acostaron en la arena, procediendo los funcionarios de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos: 1) Pedro Antonio Vílchez Pernia y Jhonelio Antonio Méndez Gando a realizarle la respectiva revisión sin encontrar ningún objeto de interés criminalísticos, así mismo, realizaron una inspección ocular del sitio basado en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando a escasos metros un Arma Blanca tipo cuchillo de material metálico con cabo de madera y un facsímil de un Arma de Fuego tipo pistola de material de plástico de color gris con cacha negra la cual tenía escrito lo siguiente: OMEGA en uno de sus lados y del otro lado lo siguiente SPRINGFIELD ARMORY, con el siguiente serial M648N, por tal motivo se procedió a informales el motivo de su detención según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 532 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes, y se les impuso de sus derechos y garantías constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescentes (LOPNA), quedando identificados las personas detenidas como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) vale decir, los adolescentes presentes en sala, quienes fueron detenidos conjuntamente con otra persona adulta. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia de fecha diecinueve (19) de enero de 2010, que riela al folio siete (07) de la causa, interpuesta por el ciudadano DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ ATENCIO, quien señaló: yo trabajo en la ruta de carros por puesto del Gaitero el Kilómetro 4 y cargue de pasajero en la parada y salí cuando iba por la placita del gaitero llevaba cuatro pasajeros tres (03) jóvenes y una (01) señora, de pronto uno de los que estaba en el asiento de atrás del carro saco un cuchillo y me lo puso en el cuello diciéndome que me parara por que estaba atracado y el que estaba adelante metió la mano en un bolso que tenia y agarro una pistola que tenia allí, cuando pare bajaron a la señora, me bajaron a mi y se llevaron el carro en ese momento iba pasando un compañero de la línea quien se detuvo y me monte con él, otro compañero que también vio todo se le pego atrás mientras nosotros buscábamos una patrulla cuando salimos a la circunvalación tres vimos dos motorizados y le dijimos todo lo sucedido y mas adelante en toda la tres los dos motorizados agarraron a los tres (03) jóvenes que me habían quitado el carro. Señalando en el interrogatorio, que los hechos denunciados sucedieron en la misma fecha de la denuncia, como a las 04:30 horas de la tarde, en el barrio el Gaitero. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención de los adolescentes de autos se produjo a muy poco de haberse cometido los hechos que se les imputan, que se precalifican como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo83 del Código Penal, cometido en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GONZALEZ ATENCIO, destacando que en este caso, los imputados fueron aprehendidos cuando tripulaban el vehículo del cual fue despojada violentamente la víctima y fueron señalados en la denuncia como los autores de los hechos denunciados. Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en actas se evidencia suficientes elementos de investigación, debiendo las partes concurrir directamente ante el Juez de Juicio, quien deberá convocar a las partes al juicio dentro de los 10 días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, declarándose SIN LUGAR la petición efectuada por la defensa de que esta causa se siga por las vías del procedimiento ordinario, siendo que en criterio de este Tribunal la participación de los adolescentes en los hechos imputados, seria en calidad de COAUTORES, motivo por el cual no puede decirse que no establecida la participación de los mismos en el hecho. SEGUNDO: Este Tribunal tal como antes lo señaló ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GONZALEZ ATENCIO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume al tipo penal establecido anteriormente, ello en calidad de COAUTORES, conforme al artículo 83 del Código Penal. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de DANIEL ENRIQUE GONZALEZ ATENCIO, ya que en primer lugar de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, el delito que se les imputa merece como sanción la Privación de Libertad. Por otra parte, todo lo antes señalado debe concatenarse con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se estima cumplido el extremo contenido en el ordinal 1º de dicho artículo al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por lo reciente de su acaecimiento, lo que es consecuencia de que la declaratoria de aprehensión en flagrancia de los adolescentes de autos, por el delito antes indicado. Por lo que respecta al presupuesto contenido en el ordinal 2º del mismo artículo, referido a los fundados elementos de convicción que hagan pensar que los adolescentes son coautores de tal hecho, como consecuencia de la declaratoria de la aprehensión en flagrancia de los mismos, comienzan a nacer fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son coautores del hecho imputado, todo lo cual consta en el acta policial antes aludida donde se exponen las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su detención, y la denuncia antes aludida, las cuales se dan aquí por reproducidas. Ello se encuentra sustentado con Inspección ocular que cursa en el folio ocho (08) del expediente practicada en el lugar donde se localizaron las evidencias (cuchillo, arma fascimil y vehículo recuperado) relacionados con esta causa; entrevista rendida por la ciudadana MARIA ELENA GARCIA cursante al folio nueve (09) de las actas procesales, de la que se extrae fundamentalmente que la misma presenció el momento en que la víctima fue despojada de su vehículo automotor; entrevista que riela al folio diez (10) de la causa rendida por el ciudadano PEDRO ANTONIO VILCHEZ PERNIA, entrevista cursante al folio once (11) de este asunto penal, rendida por el ciudadano JHONELIO ANTONIO MÉNDEZ GANDO, de la que se extrae fundamentalmente que presenciaron el momento en que los imputados fueron aprehendidos por la autoridad policial, luego de que éstos fueran perseguidos al tripular el vehículo denunciado como robado; así mismo, se aprecia el acta de cadena de custodia de evidencia que cursa en el folio doce (12), así como planilla que riela en el folio trece (13) referida al vehículo denunciado como robado y recuperado. Finalmente, en cuanto al extremo legal contenido en el ordinal 3º referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se tiene que de conformidad con el articulo 251 numerales 2 y 3 en criterio de esta Juzgadora existe peligro de fuga de los adolescentes por el tipo de sanción de la que es objeto el delito que se les imputa, como es la Privación de Libertad que pudiera llegar a imponerse a los adolescentes y por la magnitud del daño causado, pues el delito es pluriofensivo, al atentar no solo contra el derecho a la propiedad sino incluso contra el derecho a la integridad física de la víctima, estima esta Juzgadora que en este caso en particular existe peligro de fuga de los adolescentes, circunstancia que está en consonancia con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Existiendo igualmente peligro para la víctima, quien señaló a los adolescentes y en consecuencia hay riesgo de que se obstaculice la búsqueda de la verdad en este proceso. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud tanto de la Defensa Pública como de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a sus defendidos una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este despacho, hasta tanto la presente causa sea remitida al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del precitado Código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 01:10 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABOG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA.

LA DEFENSA PUBLICA,


ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN
LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. ALEXIS VARGAS
LOS ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)






LAS REPRESENTANTES LEGALES,


AMILDE DE JESUS JIMENEZ VASQUEZ
ANGELICA GUTIERREZ GONZALEZ







LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO








MMA/yasnahia
CAUSA 2C-3111-10