REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2010
199º y 150º
SOLICITUD 2C-3107-10 DECISION Nº 023-10
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, en el solicitan de este Tribunal se ordene el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) hasta la sede de este Tribunal, a los fines de imputar al prenombrado adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior, observa:
En fecha doce (12) de enero de 2010, fue recibido de parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito de acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) ZABALA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, razón por la cual, puede decirse que la presente causa ha entrado a la fase intermedia del proceso, de acuerdo al artículo 571 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal a y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, resalta pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 447, de fecha 11 de agosto de 2009, dicta en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, donde se estableció lo siguiente:
“…El acto de imputación fiscal implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, contra esa persona.
La finalidad del acto de imputación fiscal comprende el derecho a ser informado, de manera oportuna, los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el Ministerio Público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).
Por tanto, en esta fase preparatoria, el Ministerio Público debe ponderar si considera verosímil y fundada la atribución de un hecho punible a determinada persona y de ser así, debe poner en conocimiento del investigado, tanto los hechos que se le atribuyen como la necesidad de que sea asistido por un defensor debidamente juramentado, de manera oportuna, “realizando una función motivadora mediante la cual se establezcan de manera razonada todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito que se imputa, las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión y además, se le imponga de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, para que de esa manera, se permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa y se tutelen los demás derechos y garantías fundamentales que constituyen el debido proceso” (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 186 del 8-04-2008, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas), a través de lo que en doctrina se ha denominado acto formal de imputación.
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…”. Resaltado del Tribunal.
Sobre la base del criterio jurisprudencial antes esgrimido, estimando este Tribunal que el acto de imputación formal debe ser efectuado por el Ministerio Público en la fase de investigación, dado que la presente causa ya se encuentra en la fase intermedia del proceso, debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de la Fiscalia, relativa a que se traslade al imputado de autos hasta esta sede de este despacho, para imputarlo por un nuevo delito.
Consecuencia de todo lo antes planteado, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA y SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en sus caracteres de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, con competencia especializada en Responsabilidad Penal del Adolescente, relativa a que se traslade al imputado de autos hasta esta sede de este despacho, para imputarlo por un nuevo delito, pues dicho acto debe ser efectuado por el Ministerio Público en la fase de investigación, y la presente causa se encuentra en la fase intermedia del proceso.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscal 37 del Ministerio Público de lo aquí acordado y a la defensa del imputado ABG. GUSTAVO BRACHO. Líbrese oficios y boletas respectivas. Así se decide. CUMPLASE.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 327 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 571 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA
SOLICITUD N° 2C-3107-10
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, al publicarse, diarizarse y certificarse la misma, quedando registrada bajo el Nº 023-10 del libro de resoluciones llevado por este Tribunal y se libro oficio Nº _____________ al Alguacilazgo, adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación libradas en esta causa.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO