REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, diecinueve (19) de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-1260-04 DECISION Nº 12-10


Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha veintiuno (21) de julio de 2004.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-07-1990, cedula de identidad sin identificar, hijo de JOSEFINA FREITES y JESUS CORONEL, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio uno (01) al seis (06) de la causa, en fecha 05 de junio del año 2.003, siendo aproximadamente a las 11:00 de la mañana se encontraba el niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cerca de su residencia en una vivienda en ruinas, junto con los adolescentes (SE OMITE), bajando frutas (mamones) de una mata, es cuando el adolescente JOSE CORONEL le baja el pantalón y el interior del niño (SE OMITE) y le introduce el pene en su ano, mientras que el adolescente (SE OMITE) observaba lo que le sucedía, para luego permitir que el niño víctima se fuera, observado esta situación desde su casa la niña (SE OMITE), quien se dirige a donde la prima del niño mencionado de nombre LUISANA QUIVERA, contándole lo sucedido, paro en el camino a su residencia el niño (SE OMITE) se encuentra con ésta, preguntándole la adolescente (SE OMITE) que estaba haciendo en la casa abandonada, percatándose que el niño (SE OMITE) tenía los pantalones enrollados en la parte de arriba, pero como ve que el niño victima se pone nervioso, se lo9 lleva hasta la casa y una vez allí insiste en que le cuente que sucedía, manifestándole el niño que nada; y no es sino hasta las 06:30 horas de la tarde de ese mismo día cuando llegaba la ciudadana ANGELA LA FORGIA y es informada por la adolescente LUISANA QUIVERA sobre lo sucedido, es por lo que esta le pregunta a su hijo que había ocurrido, manifestándole éste que el adolescente (SE OMITE) le había introducido su pene en el recto, encontrándose este en compañía del adolescente (SE OMITE).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 375, ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)R, toda vez que de ellos se desprende que el imputado ejecutó un acto carnal por vía anal, con una persona menor de trece (13) años, quien era especialmente vulnerable en razón de su edad.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha cinco (05) de junio de 2003, interrumpiéndose la acción penal en fecha siete (07) de abril de 2004, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintiuno (21) de julio de 2004, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día veintiuno (21) de julio de 2004, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público, al Defensor Privado Abg. Miguel Ángel González, y al imputado, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena notificar a la víctima de esta decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no constar en actas dirección de la misma. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 159-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 160-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.