REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, Dieciocho (18) de Enero de 2010
199° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 2C- 3023-09 DECISION Nº 021-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEXIS PEROZO.
EL ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PUBLICA 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
____________________________________________________________________En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de Enero de 2010, siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 am) de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por éste Tribunal, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien se le acusa por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Constituido el Tribunal por la ciudadana DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, Juez Segundo en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, y la Secretaria ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO, la ciudadana Juez solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes y en consecuencia se constató que se encuentran presentes el Fiscal 31° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abg. ALEXIS PEROZO, asimismo el adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, de 16 años de edad, nació el 31-03-1993, cedula de identidad Nº V- (SE OMITE), hijo de DEISY MARGARITA PIRELA MARTINEZ y de JOSE LUIS TORRES ALVAREZ, estudiante, residenciado en (SE OMITE), debidamente asistido por el Defensor Público 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, así mismo se encuentra presente la ciudadana DEISY MARGARITA PIRELA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.712.530 en su carácter de representante legal del adolescente. En consecuencia, la ciudadana Juez da inicio a la Audiencia Preliminar fijada en esta causa, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se le informa a las partes de las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la citada Ley, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y la Admisión de los Hechos, explicándose que en caso de que el adolescente desee admitir los hechos, deberá hacerlo luego de que el Tribunal se pronuncie sobre las admisión o no de la acusación. Así mismo se le advierte al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se les tome declaración, la cual rendirán con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. ALEXIS PEROZO, quien tomó la palabra y ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 2009, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por lo que el ciudadano Fiscal señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios del 24 al 29 ambos inclusive del presente expediente, narrando los hechos expuestos en su acusación, así mismo, solicitando sean admitidas todas sus pruebas. Por lo anteriormente expuesto, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se impusiera al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez se determinara el grado de participación en el hecho, la gravedad del mismo, y el daño causado, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, sanción esta que esta contemplada en el artículo 626 y 624 de nuestra Ley Especial. Finalmente el Ministerio Público solicito al Tribunal que la acusación fuera admitida conforme a derecho, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias y que se proceda al enjuiciamiento del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y que se mantuviera la medida cautelar que pesa sobre el mismo, para garantizar su comparecencia al eventual juicio oral y reservado. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del precepto Constitucional contenido en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le explica en palabras sencillas el motivo por el cual se sigue este proceso en su contra, así como la calificación jurídica de los hechos, y se le explica en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y nuevamente le explica las formulas de solución anticipada de este proceso establecidas en los artículos 564, 569 y el Procedimiento Por Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el caso de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, deberán hacerlo en forma pura y simple, libre y espontánea, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y que la misma implica que renuncia a su condición de inocente, al derecho que se le haga un juicio justo, de manera tal que el Tribunal proceda de inmediato a imponerle la sanción. En este sentido la juez le concede el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), para que manifieste o no lo que considere en su defensa quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 01, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados y en atención a ello solicito que se le de la palabra al mismo y posteriormente se me otorgue nuevamente la palabra. Es todo.” OÍDAS COMO HAN SIDO CADA UNA DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), anteriormente identificado en actas, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 570 de nuestra Ley Especial. SEGUNDO: Este Tribunal, acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al contenido de las actas procesales, la conducta presumiblemente desplegada por el adolescente se subsume dentro del tipo penal contentivo en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, en el eventual juicio oral y privado que ha de celebrarse en la presente causa, al guardar íntima relación con los hechos que se le imputan al acusado, y por haber sido obtenidas de forma legal. Seguidamente, este Tribunal en virtud de haber Admitido la Acusación, le informó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que este es el momento procesal en el cual si lo desea, de manera libre, sin coacción, puede admitir los hechos, explicándole que de hacerlo estaría renunciando a la presunción de inocencia y al derecho de que se le realice un juicio justo para que el Tribunal proceda a imponerle de inmediato la sanción, quien impuesto del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinales 3ª y 5ª en pleno conocimiento de las consecuencias del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, expuso: “Sí admito los hechos por los que me acusa el fiscal. Es todo”, Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho nuevamente el derecho de palabra al Defensor Público 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARIN quien expuso: “Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido libre de coacción ni apremio, de conformidad con el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito ciudadana Juez dicte sentencia en la presente causa, declare responsable penalmente al adolescente de autos, y le imponga las sanciones solicitadas por la representación fiscal, como son la libertad asistida y la imposición de reglas de conducta y le conceda la rebaja de ley la cual pido sea la rebaja de la mitad, y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de esta audiencia preliminar, es todo”. CUARTO: Se declara la procedencia de la admisión de hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la cual ha sido ofrecida forma libre, sin coacción y apremio y en resguardo de las garantías legales y constitucionales del debido proceso y en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión. QUINTO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), plenamente identificado en las actas procesales, por la comisión por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 en concordancia con el artículo 276 todos del Código Penal, cometido en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección se le impone como sanción al adolescente imputados, las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, y la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 eiusdem, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, para ser cumplidas de manera SUCESIVA, lo que en definitiva arroja un plazo de cumplimiento de ambas medidas en un lapso de UN AÑO y SEIS MESES, no siendo procedente en criterio de esta Juzgadora la aplicación de la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se ha impuesto al adolescente la sanción de privación de libertad. SEPTIMO: El Tribunal mantiene para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 06-10-2009, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta. OCTAVO: El Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el artículo 605 de la ley especial para la publicación de la respectiva Sentencia con su debida motivación y en su debida oportunidad remitirá las presentes actuaciones a un Tribunal de Ejecución, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí expuesto. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. CÚMPLASE. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara cerrada la Audiencia Preliminar siendo las doce y quince horas de la mañana (12:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.

EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALEXIS PEROZO.

LA DEFENSA PUBLICA,


DR. OMAR ARTEAGA MARIN.


EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,


DEISY MARGARITA PIRELA MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.



MEMA/Yasnahia
CAUSA 2C-3023-09