REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-1233-04 DECISION Nº 10-10


Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de RODOLFO MENDOZA SOLANO, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha siete (07) de septiembre de 2004.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, manifestó nunca haber cedulado, haber nacido el 13-05-1988, hijo de ANTONIA LOURDES (D) y RIGOBERTO FERRER ÀLVAREZ (D), residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio quince (15) al dieciocho (18) de la causa, en fecha 14-03-2004, aproximadamente las 08:30 horas de la noche, cuando el ciudadano RODOLFO MENDOZA SOLANO, salía del abasto “Los Tres Hermanos” ubicada en el barrio Universidad, ya que estaba haciendo sus compras de comida con su esposa de nombre Yamira Ortega y su hija de dos años de edad de nombre Yaribell Mendoza, pero como el mismo andaba en una bicicleta ring 26, color verde, marca carioca, sin serial visibles, le dijo a su esposa que se adelantara ella, que RODOLFO MENDOZA SOLANO llevaba el saco de comida y fue entonces que cuando iba por la “Granja Los Limones” frente a la bloquera, cuando un adolescente se tira de una mata y con un chopo en sus manos los amenazó y constriño para despojarlo de la bicicleta, por lo cual se vio obligado a entregársela y cuando el adolescente se encontraba montado en la bicicleta y se marchaba, el ciudadano ALVARO ALTAMAR RUIZ, apodado “EL PAISA” llamó al adolescente y le dijo “Hey chamo; ve que este es hermano mío” y enseguida el adolescente se bajo de mi bicicleta y sin decirle nada a RODOLFO MENDOZA SOLANO le devolvió la bicicleta, pero en ese momento iba pasando una patrulla de POLISUR conducida por la OFICIAL 0250 ANA TORO, por la cual el ciudadano RODOLFO MENDOZA SOLANO, llamo su atención y le indico lo que había pasado, por lo cual la OFICIAL 0250 ANA TORO, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco aprehendió al adolescente, incautándole un arma de fuego, con un cartucho y la bicicleta, quedando identificado como (SE OMITE) contra quien se dirige la presente acusación.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de RODOLFO MENDOZA SOLANO, toda vez que de ellos se desprende que el imputado mediante violencia tras amenazar a la víctima con un arma de fuego (chopo) logra despojarla de una bicicleta que tripulaba para el momento.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha catorce (14) de marzo de 2004, interrumpiéndose la acción penal en fecha dieciocho (18) de marzo de 2004, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha siete (07) de septiembre de 2004, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día siete (07) de septiembre de 2004, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, cometido en perjuicio de RODOLFO MENDOZA SOLANO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 09 de esta decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena notificar al imputado y a la víctima de esta decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones de los mismos. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 152-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 153-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.