REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-1203-04 DECISION Nº 08-10


Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha veintidós (22) de mayo de 2005.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de Hugo de Jesús Mejias y Bacilisa Carolina Bastando, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio ciento catorce (114) al ciento diecisiete (117) de la causa, en fecha 19 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 6:10 horas de la tarde el Oficial JOSE PRIMERA, Credencial Nº 235 de LA Policía de San Francisco se encontraba en labores de patrullaje ordinario por la avenida 49FD, entre calles 193 y 192 del Barrio Nuevo Amanecer, cuando observo al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien al percatarse de la presencia policial intento emprender veloz huida, observando el Oficial antes identificado que el mismo había ocultado un objeto entre sus vestimenta en la parte de sus órganos genitales, motivo por el cual le indico a clara y viva voz al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que se detuviera, haciendo éste caso omiso, por lo que el Oficial JOSE PRIMERA reporto a su Central de Comunicaciones para que enviara apoyo, presentándose en el sitio el Oficial MARCOS JIMENEZ, Credencial 213, procediendo a restringir al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), realizándole, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal y le incautaron en la parte delantera entre el pantalón y los genitales un Arma de Fuego tipo PISTOLA, marca ARMI-GALESI-BRECIA-BREVETTO, calibre 6.35, color PLATEADO, serial 324689, contentiva de un Cartucho en estado original, sin presentar el respectivo permiso para su porte, por lo que practicaron su detención preventiva.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente al momento de suceder los hechos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de ellos se desprende que el imputado portaba en la parte delantera del pantalón y los genitales, un arma de fuego tipo pistola, para el cual lógicamente por tratarse de un menor de edad, no tenía documento que le permitiera cargarla consigo.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha diecinueve (19) de enero de 2004, interrumpiéndose la acción penal en fecha tres (03) de febrero de 2005, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha veintidós (22) de junio de 2005, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día veintidós (22) de junio de 2005, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 31 (E) ABG. CELINA TERAN, y al imputado de la presente decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 135-10, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 136-10, al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.