REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-1166-04 DECISION Nº 11-10


Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado adolescente, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.


IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), venezolano, de oficio bloquero, nacido el 21-11-1986, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), hijo de DORIS BEATRIZ CASTILLO CASTILLO, residenciado en (SE OMITE).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio quince (15) al dieciocho (18) de la causa, en fecha 24-01-2004, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraba transitando en un vehículo marca ford, Fairmont, sedan, azul, Placas IAY-731, el ciudadano SIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, trabajando de por puesto en la línea el Silencio, cuando a la altura del Kilómetro 4, vía a Perijá, dos sujetos solicitan sus servicios y se montan en el vehículo, cuando llegaron al final del recorrido los sujetos le informaron a DIXON que los llevara nuevamente de vuelta, montándose posteriormente junto con ellos una señora embarazada y otra señora de edad, cuando circulaba el vehículo por la altura de Repuestos Gallardo, los sujetos que se habían montando uno delante y otro detrás, sacaron armas de fuego y armas blancas (cuchillos) y les dieron a todos los que estaban en el vehículo que era un atraco, las señoras que estaba en el carro se tiraron del mismo, y queda DIXON solo con dos sujetos, siendo el que estaba en la parte delantera bajito, moreno, flaco, como 16 o 17 años de edad, y amenazaba a DIXON con el arma de fuego, el otro sujeto que estaba en la parte trasera del vehículo era alto, flaco, blanco, como de 21 o 22 años de edad, y también amenazaba a DIXON con un arma de fuego y le puso un cable por el cuello, en ese momento el ciudadano DARIO, quien es amigo de DIXON y reconoció su vehículo y vio a las señoras que se habían arrojado del vehículo, auxiliándolas y las mismas le informaron del hecho a DARIO, que se dirigió a la residencia de DIXON ALFREDO GONZALEZ RIOS, para notificarle de los hechos, mientras tanto DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, fue despojado de su vehículo y sus pertenencias por el sujeto que iba en la parte delantera del vehículo era quien lo conducía por diversas calles de la ciudad, dirigiéndose posteriormente hacia la vía del Aeropuerto, donde los sujetos liberaron a DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, quien se dirigió hasta la residencia de sus familiares en la Urbanización Altos de la Vanega, entre tanto DIXON ALFREDO GONZALEZ RIOS y DARIO salieron en búsqueda del vehículo robado, percatándose del mismo cerca del Centro Comercial Nasa de la Zona Industrial y procedieron a seguirlo, hasta llegar a Fundabarrio, por lo que DIXON ALFREDO GONZALEZ RIOS aproximadamente a las 10:10 horas de la noche, hizo un llamado al OFICIAL 1045 LEONARDO SARMIENTO, quien realizaba labores de patrullaje, informándolo de los hechos, por lo que el funcionario conjuntamente con el denunciante se dirigieron a la última calle del sector Los Colores de Fundabarrio, donde DIXON ALFREDO GONZALEZ RIOS, señaló vehículo ya referido al funcionario, quien le dio seguimiento al mismo solicitando apoyo, presentándose en el lugar el OFICIAL 247 LEONARDO SARMIENTO, seguidamente el Oficial LEONARDO SARMIENTO, le ordenó por el altavoz de la Unidad Policial al ciudadano que conducía el vehículo del cual venía en seguimiento que se detuviera y lo realizó en la plaza principal frente a la Unidad Educativa Nectario Andrade, procediendo a restringir a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo, quedando identificados los sujetos como WILMER ENRIQUE VALBUENO PAZ, titular del comprobante de cédula Nº 14.474.942, 26 años de edad, sin oficio definido, residenciado en Fundabarrio, sector Los Colores, cerca de la tienda Marli y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ya identificado y quien al momento de los hechos se monto en la parte delantera del vehículo amenazando y constriñendo a la víctima DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, incautando dentro del vehículo tres (03) cuchillos de diferentes tamaños con hoja metálica y mango de madera, un (01) bolso de color negro. Dirigiéndose posteriormente la víctima DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, hasta el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde entre varias fotos reconoció al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y narro los hechos, suscribiendo la denuncia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS, toda vez que de ellos se desprende que el imputado acompañado de otra personas adulta, mediante violencia tras amenazar a la víctima empleando un arma de fuego y un arma blanca, logran despojarla de un vehículo automotor.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los cinco años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, el cual es perseguible de oficio y comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha veinticuatro (24) de enero de 2004, interrumpiéndose la acción penal en fecha veintinueve (29) de enero de 2004, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día veintitrés (23) de marzo de 2004, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de cinco años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.


DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR en calidad de COAUTOR, cometido en perjuicio de DIXON ALFREDO GONZALEZ BARRIOS.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 01 de esta decisión y al imputado, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se a la víctima de esta decisión, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección de la misma. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 154-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 155-10, al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.