REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, dieciocho (18) de enero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 2C-1102-03 DECISION Nº 09-2010


Visto que en la presente causa seguida en contra de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de BOGARIN RODRIGUEZ JORGE EPIFANIO, se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preliminar, la cual hasta la presente fecha, no había sido realizada por este Tribunal, por la incomparecencia del imputado, quien fuera decretado en ESTADO DE REBELDIA en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005.

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, al observar:

Que en este asunto penal existe una acusación en contra del prenombrado imputado, lo que lleva a concluir que la misma se encuentra en la fase intermedia del proceso. (Resaltado del Tribunal).

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5, la extinción de la acción penal, es considerada un obstáculo para la persecución penal, siendo que de acuerdo al artículo 48, numeral 8 eiusdem, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, es una causa de extinción de la acción penal.

Que de acuerdo al artículo 32 del mismo instrumento legal, el Juez de Control durante la fase intermedia podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas por las partes, siempre que la cuestión por su naturaleza, no requiera de la instancia de la parte. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que este Tribunal observa que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, por los motivos que más delante de expondrán y toda vez, que de acuerdo al artículo 318 de la norma adjetiva penal, numeral 3, el sobreseimiento de la causa procede cuando la acción penal se ha extinguido y en razón de que conforme al artículo 33 eiusdem, el efecto de la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6, esto es, acción promovida ilegalmente, la extinción de la acción penal y el indulto, es el sobreseimiento de la causa, es por lo cual, este Tribunal procede de OFICIO, de conformidad con el artículo 32 de la norma adjetiva penal, a resolver la excepción contenida en el artículo 28, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal observada en esta causa, referida a la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguidas a dictar auto de sobreseimiento definitivo de este asunto penal.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de 23 años de edad, nacido en Maracaibo, en fecha 16-04-1986, sin cedula de identidad, hijo de Zoraida Ruiz Luna y Padre Desconocido, residenciado en (SE OMITE).

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narra la Fiscalía en el escrito acusatorio, el cual riela desde el folio quince (15) al diecisiete (17) de la causa, en fecha El día 16 de Noviembre del 2003, siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada, por las instalaciones del Colegio los Hermanos Maristas, ubicado frente a la avenida Santa Rita, frente a la Clínica Valbuena Arianza, el ciudadano BOGAERIN RODRIGUEZ JORGE EPIFANIO, fue sorpresivamente abordado por un sujeto vestido con ropa para dama, pantalón rojo y blusa negra, ARREBATANDOLE una cadena de metal oro con un crucifijo de metal de color oro, la cual llevaba puesta en su cuello, inmediatamente el sujeto salio corriendo. Acto seguido la victima llamo al 171 Emergencias y se apersono al sitio el funcionario oficial # 2787 RIXIO ORTEGA, adscritos a la Brigada Vehicular de la Policía Regional del Estado Zulia, quien practico la detención preventiva del adolescente hoy acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), luego de ser denunciado y señalarlo por el ciudadano BOGARIN RODRIGUEZ JORGE EPIFANIO, como sujeto que minutos antes le arrebato su cadena y dije, incautándosele al adolescente de una cartera para damas del denunciante.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Los hechos antes planteados, tal como lo señala la Representación Fiscal en su acusación, se subsumen en el tipo penal de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, cometido en perjuicio de BOGARIN RODRIGUEZ JORGE EPIFANIO, toda vez que de ellos se desprende que el imputado empleo violencia destinada a arrebatarle a la víctima una cadena de metal color oro y un crucifijo que vestía para el momento.

Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles de acción pública que no merezcan como sanción la privación de libertad, prescriben a los tres años.

Así, ya que la calificación jurídica dada los hechos objeto de esta causa, es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, el cual es perseguible de oficio y no comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse, que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de tres años.

En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la narración que de los hechos efectúa el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, se desprende que los mismos sucedieron en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2003, interrumpiéndose la acción penal en fecha once (11) de enero de 2005, con la presentación de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, y en aplicación de Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en sentencia Nº 15-09, de fecha 12 de marzo de 2009, con ponencia de la Dra. Minerva González de Gow, interrumpiéndose por última vez la prescripción de la acción penal de acuerdo al parágrafo segundo del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha diecinueve (19) de mayo de 2005, cuando el imputado fue decretado en ESTADO DE REBELDIA, no puede este Tribunal más que concluir, que desde el día diecinueve (19) de mayo de 2005, fecha del último acto interruptorio de la prescripción en esta causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de tres años, razón por la cual, en esta causa, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más del lapso de tres años de prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la ley especial para el delito antes indicado.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DE OCIFIO, se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, cometido en perjuicio de BOGARIN RODRIGUEZ JORGE EPIFANIO.

SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 31 del Ministerio Público y a la Defensa Pública Nº 37, ABG. JIMMY GONZALEZ y a la Víctima de la presente decisión, comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se ordena notificar al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisa la dirección que obra en actas. Líbrese boletas y oficio respectivo.

TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este despacho en contra del imputado de autos. Así se decide. Líbrense oficios respectivos. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 28 numeral 5, 32, 33, 48 numeral 8, 173, 175, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES,



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio Nº 150-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y Nº 149-2010, al Departamento de Alguacilazgo.




LA SECRETARIA,



ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.