REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
CAUSA Nº 2C-2376-08 DECISIÓN N°: 019-10
SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-(se omite), de 17 años de edad, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 05-07-1992, hijo de Beninda De Luque y de José Luis Andrade Soto, residenciado en (se omite).
HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según lo narrado por la Fiscalía del Ministerio Público, en el Escrito de Acusación Fiscal que cursa desde el folio treinta y cinco (35) al Cuarenta y uno (41) de la causa, El día 20 de Enero de 2008, siendo aproximadamente a las 4:00 de la mañana, se encontraba el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hurtando las tuberías de cobre para aires acondicionados en la vivienda signada bajo el Nº 40-21, ubicada en la Urb. La Coromoto, calle 165, Municipio San Francisco, donde reside el ciudadano RAFEH IBRAHIN CHRAIZI KADI, titular de la cédula de identidad V-11.860.856, quien se encontraba en el interior de la misma y al sentir ruidos que hacia el adolescente al hurtar las tuberías, se asomó por la ventana observando al adolescente y procedió a llamar vía telefónica a la Policía Municipal de San Francisco, denunciando los hechos. Es así como interviene el funcionario RONNY URDANETA, placa 349, adscrito a la Policía Municipal de San Francisco, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la Avenida 41ª con calle 165 de la Urbanización La Coromoto, específicamente en la venta de Cachapas “FranK”, había un ciudadano hurtando las tuberías del aire acondicionado, por lo que se trasladó al sitio, al llegar observó un adolescente en la parte frontal del establecimiento antes mencionado rompiendo las tuberías del aire acondicionado, quien al percatarse de la comisión policial, emprendió veloz huida a pie saltándose al patio de la vivienda en mención, dándole seguimiento y logrando restringirlo dentro de la misma, saliendo del interior de la vivienda el ciudadano RAFEH IBRAHIN CHRAIZI KADI, informando ser el propietario de la vivienda y señalándome al adolescente restringido como el autor del hecho antes narrado, percatándose el funcionario que en el frente de la vivienda debajo del aire acondicionado habían varios trozos de tuberías de cobre en el piso y las tuberías del aire acondicionado estaban rotas, procediendo el funcionario a la detención del adolescente no sin antes informarle sus derechos y garantías, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentación personal, 15 años de edad, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Limpia Norte, calle 159, casa sin número, así mismo los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera trozos de tubería de color cobre para aires acondicionados, de los cuales uno de 1,50 metros aproximadamente y los otros dos de 1,00 metro aproximadamente, luego llegó al sitio el Oficial JOSE GONZALEZ, placa 208, en la Unidad Policial PSF-068, perteneciente a la División de Servicios Investigativos, quien realizó la inspección de dicho lugar, tomó las fotografías e incautación de las tuberías, trasladando todo el procedimiento hasta la Sede Operativa de la Policía Municipal de San Francisco.
Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño RAFEH IBRAHIN CHRAIZI KADI.
En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye a los adolescentes antes identificados, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.
OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Preliminar en esta causa, la cual cursa desde el folio setenta (70) al setenta y uno (71) de la causa, que el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2009, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFEH IBRAHIN CHRAIZI KADI. En este sentido, el ciudadano Fiscal realizó una exposición de los hechos acontecidos en fecha 20/01/08 y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41) ambos inclusive del presente expediente. Solicitó al Tribunal que se imponga al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “… por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello la contención del fenómeno criminal”. Así mismo, ratificó todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, peticionando se proceda al enjuiciamiento del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y que se mantenga la medida cautelar que actualmente pesa sobre el mismo. Es todo”, sin embargo, la defensa pública del mismo expuso: “Esta Defensa solicita a proceder de conformidad con el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y propone a la víctima por cuanto este delito no merece sanción de privación de la libertad, llegar a una conciliación y se suspenda el proceso una vez que escuchemos a la víctima que se encuentra en esta audiencia y proponga la indemnización para reparar el daño causado, y se someta a mi defendido a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
Acto seguido, el Tribunal en uso de las facultades que le confiere el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de lo señalado por defensa, intenta que las partes lleguen a una conciliación, y por tanto explica claramente a las partes, en que consiste tal figura, contenida en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano RAFEH IBRAHIN CHRAIZI KADI, quien expone: “Yo no tengo ningún inconveniente, lo que quisiera es que el joven no cometa más delitos y que cuide su vida y se regenere, por cuanto es un muchacho muy joven, pudiendo estudiar o trabajar, y que prepare su vida, yo no quiero nada, es todo.”
Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, DR. FREDDY OCHOA PERALTA, solicita la palabra, y expuso: “Si la víctima quiere conciliar y por cuanto se observa que el delito no es susceptible de privación de la libertad el Ministerio Público no tiene ningún inconveniente que se concilie, siempre y cuando se haga un resarcimiento del daño a la víctima, y por cuanto ha manifestado que no desea un resarcimiento de manera monetaria que se haga a través de disculpas a la víctima, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Me comprometo al Tribunal a cumplir con las obligaciones que me imponga, también le pido al señor que me perdone que no lo vuelvo a hacer y que quiero portarme bien, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la victima ciudadano RAFEH IBRAHIN CHRAIZI KADI, quien expuso: “Acepto el perdón del adolescente, es todo”.
DISPOSITIVO
Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: En vista de la conciliación a la cual han llegado la víctima y el imputada en esta audiencia se Acuerda Homologar el acuerdo conciliatorio celebrado en ésta sala de audiencias, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al adolescente de auto efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el 415 del Código Penal referido al delito de AUTOR EN EL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el articulo 564 Ejusdem.
SEGUNDO: Se RECHAZA la acusación presentada por parte de la Fiscalía Trigésimo Primera Especializada del Ministerio Público, dada la conciliación celebrada por las partes.
TERCERO: Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de CINCO (05) MESES, hasta que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal a objeto de que no se vuelva a ver involucrado en hechos de la naturaleza del que hoy se le imputa ni en cualquier otro delito.
2.- Someterse a orientación psicológica por parte de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA que funciona en ésta sede judicial.
3.- Presentar constancia de estudio actualizada antes el Tribunal.
CUARTO: se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a la adolescente antes mencionada, para el día MARTES QUINCE (15) DE JUNIO de 2010, a las NUEVE (09:00AM) de la mañana.
QUINTO: Se advierte a los adolescentes, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 019-10.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/yasnahia
CAUSA N° 2C-2376-08