REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, quince (15) de enero de 2010
199º y 150º

Causa Nº 2C-2031-07 Decisión Nº 018-2010

Visto que en la presente causa se encuentra pendiente la celebración de la audiencia premilitar, tras acusación presentada por la Fiscalía 31 del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con los artículos 455 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY LENA LUZARDO ALBORNOZ, audiencia ésta que hasta la presente causa no se ha realizado, pues presuntamente el imputado falleció en fecha veinte (20) de septiembre de 2008, según información suministrada por la ciudadana AMALIA MOLERO, titular de la cédula de identidad Nº 81.878.150, quien manifestó ser tía del adolescente, tal y como se evidencia del vuelto del folio sesenta y dos (62) de la causa.

Ahora bien, siendo que hasta la presente fecha no se ha logrado la comparecencia de familiares del adolescente a fin de que consignen el acta de defunción del mismo, a pesar de las diversas diligencias efectuadas por este despacho, no teniendo certeza el Tribunal de que el mismo ha fallecido, y toda vez que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.


Es por lo cual, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: Se declara en estado de REBELDIA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento el 08-11-1990, de 20 años de edad, sin identificación Personal, hijo de EUCARY FRIA y GABRIEL MOLERO, residenciado EN (se omite), a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en calidad de AUTOR, cometido en perjuicio de la ciudadana BETSY LENA LUZARDO ALBORNOZ, ello con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata ubicación del prenombrado adolescente, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al adolescente, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal por escrito sobre la localización del adolescente, dentro de las 24 horas siguientes a su ubicación. En virtud de ello, se acuerda librar orden de localización del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense los respectivos oficios.


Notifíquese a al Fiscal y a la Defensa de la presente decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 537, 546 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES


ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libró oficio Nº 120-2010 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y oficio Nº 121-2010 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO


CAUSA N° 2C-2031-07
MEMA/Daniela!