REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2010
199º y 150°
CAUSA N° 2C-2678-08 DECISION N° 016-10
Visto el escrito recibido en fecha ocho (08) de enero de 2010, interpuesto por el ABG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor privado del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO, en el cual solicita el archivo de la presente causa, alegando el solicitante que en el mes de noviembre de 2009 se le acordó prorroga al Ministerio Público para la entrega de su acto conclusivo, lapso que venció el día siete (07) de enero de 2010, sin que la defensa constara que el Ministerio Público presentara su acto conclusivo de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al pedimento anterior observa:
Tal como se constata de acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, que cursa desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) de la causa, en esa misma fecha se llevó a cabo audiencia oral y reservada de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual este Tribunal le acordó a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, un lapso de DOS (02) MESES, para que culminara con su investigación, los cuales vencían el día veintiuno (21) de noviembre de 2009, debiendo en consecuencia el Ministerio Público, antes del vencimiento de dicho plazo, si no había prorroga, presentar su acto conclusivo para poner fin a la investigación.
Es así que de la revisión del libro de entrada y salida de causas (L1) y carpetas de decisiones interlocutorias que reposan en el archivo de este Tribunal, se constata que en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, se recibió procedente de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitaba de este Tribunal, una prorroga de treinta (30) días para culminar con su investigación, siendo que mediante decisión Nº 492-09, de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2009, se le acordó al Ministerio Público, treinta (30) días continuos para concluir con su investigación, quedando establecido en la aludida decisión, que la prorroga acordada al Ministerio Público vencía el día veintiuno (21) de diciembre de 2009.
Ahora bien, tal como se constata del vuelto del folio treinta y cuatro (34) de la causa, en fecha diez (10) de diciembre de 2009, vale decir, antes de culminarse el lapso de prorroga acordado al Ministerio Público para dar término a la investigación, fue recibido en este despacho, solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de esta causa, el cual fue acordado por este Tribunal, según decisión Nº 139-09, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, que cursa desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) de la causa.
En este sentido, tomándose en consideración que de conformidad con el artículo 561, numeral “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los actos que ponen fin a la investigación, se encuentra la solicitud de sobreseimiento provisional interpuesta por el Ministerio Público cuando resulta insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, debe concluir este Tribunal, que la razón no asiste a la defensa, pues el Ministerio Público tenía hasta el día veintiuno (21) de diciembre de 2009, para poner fin a la investigación de esta causa, siendo que con la solicitud de sobreseimiento provisional de la misma presentada en fecha diez (10) de diciembre de 2009 por parte de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, ésta puso fin a su investigación de esta causa dentro del lapso de prorroga que ya le había acordado este Tribunal, destacando, que si el Ministerio Público no hubiera presentado su acto conclusivo antes del veintiuno (21) de diciembre de 2009, fecha en la cual vencía la prorroga que se le había acordado para culminar con la investigación, de acuerdo al encabezado del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con treinta días adicionales siguientes al vencimiento de la prorroga acordada para presentar su acto conclusivo.
Para mayor ilustración al respecto, de seguidas se transcribe la norma legal en comento:
“Artículo 314: PRÓRROGA. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”.
Consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud efectuada por el ABG. EVERETT JOSE SALAZAR BOSSIO, en su carácter de defensor privado de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA),, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO, referida a que se acordara el Archivo Judicial en la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la Fiscalía 37 del Ministerio Público y a la Defensa solicitante esta decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO
MEMA/
Causa N° 2C-2678-08
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 110-10 al Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO