REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, catorce (14) de enero de 2010
199º y 150°

CAUSA N° 2C-2668-08 DECISION N° 07-10


Visto el escrito presentado por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 627, de fecha 03-11-05, dictada en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, donde la sala estableció lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, nacido en Maracaibo en fecha 17-08-91, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo de Yolimar del Valle González González y Alcenio Villalobos, residenciado en (SE OMITE).


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION


Los hechos en la presente causa, ocurrieron según narran los solicitantes en su escrito, el día 03 de diciembre de 2008, a las 3:20 horas de la tarde, cuando los funcionarios S/AYU VERGEL GARCIA JULIO y SM/2DA GONZALEZ ZAMBRANO EMILIO, efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, se encontraban de patrullaje en cumplimiento de los servicios institucionales en el sector Marimonda, Parroquia San José, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, donde observaron a una persona del sexo masculino quien transitaba por la vía, el cual quedó plenamente identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, a quien se le informó que se procedería a efectuarle una requisa personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Penal, verificándose que en un saco (fique) el cual portaba en ese momento, llevaba dentro del mismo la cantidad de 12 reptiles de la especie iguana de diferentes tamaños, siendo que los referidos animales presentaban sus patas o extremidades amarradas, por lo que se presumía un delito tipificado en la ley penal del ambiente, motivo por el cual los funcionarios fue trasladaron hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36, con sede en La Concepción, estado Zulia al adolescente, donde se procedió a dársele lectura a sus derechos como imputado.


Ahora bien, luego de la aprehensión del imputado antes mencionado, éste fue presentado ante este Tribunal en fecha cuatro (04) de diciembre de 2008, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal acordó seguir la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y acogió provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal, imponiéndole al imputado la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, entre las investigaciones realizadas para el total esclarecimiento de este caso, destaca que en el folio dieciocho (18) de la causa, se aprecia Acta Policial Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP, de fecha doce (12) de diciembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 36 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del estado Zulia, en la los funcionarios actuantes dejan constancia, que estando de servicio en la sede de dicha compañía, se percataron de un olor putrefacto en el área de depósito de animales silvestres de dicha unidad militar, procediendo a efectuar una inspección en el sitio, percatándose que en el piso se encontraban doce (12) animales de la especie Lagarto (iguanas), los cuales no presentaban movimiento alguno y se encontraban en alto estado de descomposición, procediendo de inmediato a su incineración, con el objeto de evitar la propagación de algún tipo de enfermedad, animales que guardaban relación con una investigación penal aperturada por efectivos adscritos a ese comando, signada con el Nº CR3-DF36-4TA.CIA.-557, de fecha 03 de diciembre de 2008, donde resultó detenido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), CIV.- 23.466.946.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION

Señalan los solicitantes en su escrito, que del análisis de las actas procesales que conforman esta investigación, se presume la existencia de un hecho punible contra el Estado Venezolano, de acción pública, no prescrito, el cual fue imputado al adolescente antes identificado, pero en el discurrir de la fase preparatoria ha surgido la imposibilidad razonada de incorporar nuevos datos a la investigación, como es el hecho cierto de la no practica de Reconocimiento Legal a los doce reptiles (iguanas) incautadas al adolescente imputado en fecha 03 de diciembre de 2008.

En este sentido, el contenido del acta policial que riela al folio dieciocho (18) de la causa, signada con el Nº CR3-DF36-4TA.CIA-SIP, de fecha doce (12) de diciembre de 2008, antes aludida, lleva a este Tribunal a concluir que asiste la razón a los representantes Fiscales cuando éstos señalan que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, toda vez que se hace imposible la práctica del Reconocimiento Legal de los reptiles (iguanas) presuntamente incautados al imputado al momento de su aprehensión, diligencia de investigación indispensable para la comprobación del delito mismo, siendo que del análisis de todas las actas procesales que conforman este expediente, en criterio de quien hoy es llamada a decidir, no existe base suficientes para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, motivo por el cual, tal como lo solicitan los Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por los abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y ALEXIS GERMAN PEROZO, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Publico, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se ordena el cese de la medida cautelar que le impuso este Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2008.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítanse con oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 4, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N° 109-10, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.

LA SECRETARIA


ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO



MEMA/YOLIS
Causa N° 2C-2668-08