REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de enero de 2010
199º y 150°
CAUSA N° 2C-3106-10 DECISION N° 06-10
Visto el escrito presentado por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sin documentos personales, de 17 años de edad para la fecha de los hechos, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según narran las fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo según Acta Policial de fecha veintidós (22) de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde el Oficial ALVARO MARIN, placa 156, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 171 con avenida 41 de la Urbanización Coromoto, cuando el Sub Inspector Manuel Morales, placa 046, le hizo entrega de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal a fin de que la llevaran a cabo en una vivienda de cerca alta en material de bloque, de color blanca con dos portones de material de color verde ubicada en el Barrio La Polar, entre calles 186 y 187 con avenidas 48H y 48L, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por lo que el Oficial Alvaro Marin solicita apoyo policial y se traslada al sitio, llegando igualmente los Oficiales Flores Emperatriz placa 203, Efraín Cardozo placa 129, Jorge Bravo placa 057 y Romero Ivo placa 341, funcionarios policiales adscritos a la Brigada Canina del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, seguidamente se entrevistan con la ciudadana Carolina Hernández quien les indica que la propietaria de la vivienda no se encontraba, por lo cual los funcionarios actuantes ingresan al interior de la casa logrando observar en la parte lateral del patio al ciudadano adulto Hugo Nelson Atencio Romero y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), estos al percatarse de la presencia policial intentan huir del sitio, sin embargo logran restringirlos y al practicarles la correspondiente revisión de ley le incautan al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) una (01) pipa elaborada con tapa de material plástico de color azul y (01) yesquero de color transparente y verde, sin marcas visibles, no incautando ningún tipo de objetos o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo testigos presenciales de los hechos, los ciudadanos William Benito Herrera Rodríguez y Antonio Luis Almarza Bossio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Del análisis de las actas procesales, tal como lo señalan las solicitantes en su escrito, se evidencia que al momento de la aprehensión del imputado, no fue recabada ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica ni en la vivienda donde éste fue detenido, ni en poder del mismo, razón por la cual, al no existir el elemento objetivo del hecho delictual inicialmente atribuido al adolescente imputado, entiéndase algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, que pudiera configurar el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debe concluirse que en el presente caso estamos ante un caso de un HECHO ATIPICO, que no configura delito alguno y por consiguiente no genera responsabilidad penal alguna para el imputado, motivo por el cual, tal como lo solicitan las Fiscales antes mencionados, debe este Tribunal dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE ESTA CAUSA, con base al artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Encargada y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, por cuanto los hechos atribuidos al imputado de autos, resultan ser ATIPICOS y por tanto falta una condición necesaria para imponer la sanción, ello de conformidad con el artículo 318, ordinal 2ª del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 1, 2 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese boletas y remítase con oficio.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 173, 174, 175, 318 numeral 2, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S)
ABG. RICARDO E. MORALES
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión anterior, librándose oficio N°___________, al Departamento de Alguacilazgo adjunto al cual fueron remitidas las boletas de notificación.
EL SECRETARIO (S)
ABG. RICARDO E. MORALES.
MEMA/
Causa N° 2C-3106-10