REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, trece (13) de enero de 2010
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1054-03 DECISIÓN Nº 03-10
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolano, Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente de veintiuno (21) años de edad, cédula de identidad sin identificar, fecha de nacimiento 11-01-1988, hijo de WILLI POLO CARABALLO (dif) y ORTEGA ORTEGA , residenciado en (SE OMITE).
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana Natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actualmente de veintidós (22) años de edad, cédula de identidad sin identificar, fecha de nacimiento 21-09-1987, hijo de Juan Francisco González y de Videlina del Carmen Zalmeron, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cinco (04) de la causa, interpuesta en fecha 29 de Septiembre de 2003, por el ciudadano JORGE LUIS ZULBARAN LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-16.296.764, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, en la cual expone lo siguiente: “El día de hoy, como a las 08:30 horas de la noche, estaba por la carretera vía la cañada, cerca de la “Cervecería Modelo”, adyacente al callejón que esta por “Matusa”, estaba en mi bicicleta ya que iba para mi casa, cuando de pronto llegaron dos chamos y uno de ellos me apunta con un arma, me revisó y me dijo: “Chamo dame la bicicleta y corréis por que te mato” cuando lo hice, ellos se montaron en la bicicleta, pero como al pedal le falta la tuerca, se les cayó y en así vi a una patrulla de POLISUR parada cerca de Ciudad El Sol, le dije lo que me avía pasado, me monte con el Oficial dimos varias vueltas por el sector, por si lo veíamos y cuando paso el reporte otro oficial los agarro por los lados de la Urbanización La Caromoto y se los trajo preso, recuperando mi bicicleta”.
Así al folio 03 de la Causa cursa Acta Policial, de fecha 29-09-2003, donde consta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quienes fueron aprehendidos por el señalamiento que hiciera la víctima en sus contra como autores de los hechos denunciados.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Señalan las representantes fiscales en su solicitud, que los hechos antes narrados encuadran en el delito de ROBO SIMPE EN CALIDIDA DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, más sin embargo, en criterio de este Tribunal los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, toda vez que, ya que presumiblemente los imputados, lograron despojar de manera violenta (con el empleo de un arma de fuego), a la víctima de su bienes muebles que detentaba consigo para el momento de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COAUTORES, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 29-09-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (6) años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de COATORES, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SULBARAN LEDEZMA.
TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 30-09-2003, a los hoy jóvenes adultos (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNNA, de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, más en lo atinente al imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y a la víctima, se ordena notificarlos de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser imprecisas las direcciones que constan en actas.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83, 109, 110 y 455, 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
EL SECRETARIO (S),
ABG. RICARDO E. MORALES
MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-1054-03