REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Enero de 2010
199º y 150°
CAUSA Nº 2C-1019-03 DECISIÓN Nº 01-10.
Visto el escrito presentado por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, en el cual solicitan de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3 del articulo 318 y el ordinal 8 del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede de seguidas a dictar auto de acuerdo al artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el tribunal no convoca a la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima que ello no es necesario para comprobar el motivo alegado por la vindicta pública para solicitar el sobreseimiento definitivo en esta causa.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Natural de Trujillo, actualmente de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), fecha de nacimiento 14-12-1985, hijo de Padre Desconocido y de María Romelia Pichardo, residenciado en (SE OMITE).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron según denuncia que obra en el folio cinco (05) de la causa, interpuesta en fecha 01 de Septiembre de 2003, por el ciudadano ANA ANGELICA FERRER GARCÌA, titular de la cédula de identidad N° V-12.697.929, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual expone lo siguiente: “Resulta que el dia de hoy, como a las siete y cuarto horas de la noche, en la parada de auto buses que se encuentra en la Av. El Milagro frente a la Plaza Maria Campos me acababa de bajar del bus Uniseis, cuando tres sujetos que se encontraban del otro lado de la calle me empiezan a seguir, de los cuales uno de estos atravesó la calle y este era de tez morena clara, de contextura delgada, de unos 1,60 de estatura, y vestía blue jeans cortado hasta las rodillas y una franelilla de color amarillo, y enseñándome un cuchillo pequeño y amenazándome de muerte me despojan de mi cartera de color negra, con un bolsillo delante, de una sola tira, en el cual se encontraba mi C.V.I -12.697.929, tres tarjetas de seguros Prosain, un estuche de vitamina E, Cosméticos, quince mil bolívares en efectivo, un cheque de banco Provincial, a nombre de Comercial Belloso, S.A, y una cadena de oro y una pulserita de oro, luego este sujeto sale corriendo y junto con los otros dos sujetos a los cuales no pude ver ya que se encontraban del otro lado de la calle, y se meten en un terreno que queda ubicado en frente de la Plaza Maria Campos, mas tarde pasa una patrulla de POLIMARACAIBO a la cual hago seña y esta se detiene y le cuento lo sucedido, el oficial me dice que me monte para revisar la zona en busca de las personas que me había robado y escasos metro del recorrido vi al sujeto que me había sacado un cuchillo y me había robado mi cartera, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión, pero este ya no portaba nada de lo que me había sustraído”. Así al folio 03 de la Causa cursa Acta Policial, de fecha 01-09-2003, donde consta circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien fue aprehendido por el señalamiento que hiciera la víctima en su contra.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Tal como lo señalan las representantes fiscales en su solicitud, los hechos antes planteados, se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que, de la denuncia antes transcrita, ya que presumiblemente el imputado logro despojar de manera violenta a la victima de bienes que ésta detentaba consigo para el momento de ocurrencia de los hechos.
Ahora bien, del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que la acción penal para los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, prescriben a los cinco años.
Así, ya que la calificación jurídica dada a los hechos investigados, es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual es perseguible de oficio que comporta como sanción probable la privación de libertad de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no puede sino concluirse que el lapso de prescripción del delito al que esta causa se refiere es de cinco años.
En este orden de ideas, siendo que de acuerdo a la denuncia en cuestión, se desprende que los hechos investigados en esta causa sucedieron en fecha 01-09-2003, tal como lo señalan las representantes fiscales en su escrito de solicitud de sobreseimiento, a la fecha actual, han transcurrido más de seis (6) años desde el ultimo hecho objeto de este proceso, por lo que debe estimarse que en este caso, ha operado la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido con creces el lapso de cinco años de prescripción que dispone el artículo 615 de la ley especial para este delito, destacando que de actas no se evidencia que se haya producido ningún acto que hubiera interrumpido la prescripción en los términos del artículo 615 de la Ley Especial, ni del artículo 110 del Código Penal.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA, BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ y SUMY CAROLINA HERNANDEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares Trigésimas Séptimas del Ministerio Público, por cuanto la acción penal de los hechos investigados en esta causa se ha extinguido por haber operado la prescrita de la acción y resultar evidente la falta de una condición necesaria para interponer la acción, todo ello de conformidad con el artículo 48, ordinal 8 y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA ANGELA FERRER GARCIA.
TERCERO: Se hace cesar la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 02-09-2003, al hoy joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En tal sentido, se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social de los Servicios Auxiliares de LOPNA, de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión comisionando para tal fin al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y al imputado de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal,
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 109, 110 y 458 del Código Penal, en los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 48 numeral 8, 173, 174, 175, 318 numeral 3, 319, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial y en los artículos 561, literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
MEMA/YOLIS
CAUSA N° 2C-1019-03