REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Maracaibo, diez (10) de Enero de 2010
199° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-3110-10 DECISION Nº 009-10.

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEANDRO MORA ORDOÑEZ, ABOG. MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, ABOG. BEATRIZ ABREU FERRER.
SECRETARIA: ABOG. PATRICIA NAVA QUINTERO.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
VICTIMA: MARIO JOSE PEÑA TINEO y la CARNICERIA AGROPECUARIA SAN JOSE C. A.

En el día de hoy, Domingo Diez (10) de Enero de 2010, siendo las (3:08 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Trigésimo Séptima (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Abg. PATRICIA NAVA QUINTERO, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien figura como imputado en este acto, acompañado de sus representantes legales, los ciudadanos JOHNNY ENRIQUE PARRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.815.068 y JANETH MARIA SOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.768.782, asistido en este acto por los Defensores Privados, ABOGADOS LEANDRO MORA ORDOÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 96.069, titular de la cédula de identidad Nº 14.630.909, Teléfono: 0414-0649818; MARIO ALBERTO QUIJADA RINCON, inscrito en el Inpreabogado Nº 98.052, titular de la cédula de identidad Nº 10.427.519, Teléfono: 0414-6215021; BEATRIZ ABREU FERRER, inscrito en el Inpreabogado Nº 120.303, titular de la cédula de identidad Nº 7.760.848, Teléfono: 0416-1658218, con domicilio procesal en el Centro Comercial Lau Center, 2º Nivel, Oficina39, Escritorio Jurídico Equidad y Justicia, Avenida 15 Delicias con calle 97, al lado del Palacio de Justicia, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerar que existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO JOSE PENA TINEDO y la CARNICERIA AGROPECUARIA SAN JOSE C. A., quien fue aprehendido de conformidad con el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día de ayer aproximadamente a las 10:00 de la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban en labores de investigación relacionadas con la Causa Penal N° I-456.257, iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, quien manifestó que el día 05-01-2010 aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana el ciudadano JOSE MANUEL NARVAEZ en compañía de otros sujetos habían ingresado a su local comercial logrando llevarse varios objetos muebles de su propiedad identificados en la denuncia que corre inserta al folio 4 de la causa, de manera que los funcionarios policiales se trasladan hasta Urbanización Coromoto calle 175, casa N° 153-40, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar de residencia del ciudadano JOSÉ MANUEL NARVAEZ CASTILLON, quien informó que efectivamente él en compañía de los ciudadanos JESÚS MUÑOZ con otros funcionarios de los Derechos Humanos, habían sacados de la referida carnicería los objetos antes referidos, por lo que se trasladan a la residencia del ciudadano JESÚS SALVADOR MUÑOZ, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y al solicitarle información relacionada con los objetos sustraídos en el presente hecho, informó que el en compañía del ciudadano CESAR SÁNCHEZ y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) habían llevado a guardan los objetos a la residencia de la ciudadana MINELVA RAMONA PARRA, los funcionarios actuantes se dirigen hacia la residencia donde habita la referida ciudadana, la cual se encuentra ubicada en el barrio Ma’ Vieja, avenida 10, casa N° 25-55, sostienen entrevista con la ciudadana: MINELVA RAMONA PARRA DE OBERTO, quien manifiesta que esos objetos se los habían llevados el ciudadano: JESÚS SALVADOR MUÑOZ, en compañía del ciudadano CESAR SÁNCHEZ y otros ciudadanos mas quienes trabajan en la Defensoría de los Derechos Humanos, para que ella le hiciera el favor de guardárselos, seguidamente permitió el acceso al interior de su inmueble e hizo entrega de los siguientes objetos: Una (01) cava elaborada en metal de las comúnmente empleada para exhibir carne con vidrio, marca Cordex, serial CT92EQB530, con sus respectivas tubería y sistema de enfriamiento, una (01) cava congeladora, marca Whirpool, color blanco, con dos tapas en su parte superior, serial JS7697951, una (01) cava congeladora, marca Whirpool, color blanco, con dos tapas en su parte superior, serial JC7415286, un (01) peso eléctrico marca Hang, serial KG30KA, un (01) peso tipo romano, marca Jderma sin seriales visibles, quince (15) bandejas elaboradas en metal, color gris, de forma rectangular, siete (07) cestas elaboradas en material sintético de varios colores, una (01) sierra para cortar carnes y huesos, elaborada en metal con su hoja, aserrada marca Boia Sd, serial 858, un Molino para moler carne, tipo industrial, sin marca, serial 35012371, un (01) Estante para verdura, sin marca, ni modelo ni seriales visibles, un (01) aire acondicionado marca White Westinghouse, de 24.000 BTU, serial 929020373, pertenecientes al ciudadano victima, ante tal circunstancia los funcionarios actuantes proceden a aprehender y trasladar a los ciudadanos adultos y al adolescente a la correspondiente sede policial. En consecuencia, solicito que la presente causa se siga por las reglas de Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 551 y siguiente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias de investigación; así mismo requiero imponga al adolescente imputado, de manera excepcional, de una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 582 en su literales “B” y “C” de la mencionada Ley Especial, en razón de que existe la presunción razonable de que el adolescente no comparezca a los actos del proceso, y de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, de los Magistrados Dra. Carmen Zuleta de Merchan y Dr. José Delgado Ocando, quienes exponen que aun cuando haya transcurrido el lapso de las 48 horas que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que el imputado haya sido presentado ante su juez natural, una vez llevado ante el órgano jurisdiccional correspondiente cesa la violación a la garantía de la libertad, tomando en consideración que no debe sacrificarse la justicia por formalidades, sobre todo en caso de delitos de tal magnitud como es el que hoy nos atañe, más aun cuando estamos en presencia de una aprehensión que ocurrió a las 10:00 de la mañana del día de ayer, venciéndose las 24 horas del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el día de hoy a las 10:00 de la mañana, y por ello se debe tomar en consideración que el Ministerio Público pierde con este procedimiento CATORCE HORAS Y MEDIA contadas desde las SEIS (6:00) DE LA TARDE DEL DÌA DE AYER, hora en la cual deja de recibir el Departamento de Alguacilazgo, hasta el día de hoy a las OCHO Y MEDIA DE LA MAÑANA (8:30 A.M), hora en la cual comienza a recibir nuevamente dicho Departamento, aclarando que para esa hora ya el procedimiento se encuentra vencido, por haber transcurrido el lapso de las 24 horas, es por ello, que a pesar de que el lapso antes indicado se encuentra fenecido, NO SE ENCUENTRA VENCIDO el plazo para su presentación ante el Juez natural de 48 horas establecido en la Constitución, por lo tanto, es conveniente que en este caso se sopese no sólo la entidad del delito cometido, sino todas las circunstancias que rodean este caso en particular, dado que no puede estar por encima de la Constitución una Ley Especial, es por ello que el Ministerio Público no solicita medida de aseguramiento que garantice a los administradores de Justicia las resultas del proceso buscando evitar la impunidad y que el joven imputado sea contumaz, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto de presentan, y por ultimo solicito copias simples del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicó en detalle y con palabras sencillas los hechos que se le imputan y a los fines de cederle el derecho de palabra, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar a al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 28-07-1992, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE), de 17 años de edad, hijo Johnny Enrique Parra García y de Janeth Maria Soto, Bachiller, residenciado en (SE OMITE). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura obesa, cabello negro, ojos marrones oscuros, cejas pobladas, piel morena, orejas pequeñas, nariz mediana achatada, boca pequeña, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Quien en relación a los hechos que se le imputan, manifestó su deseo de declarar, quien siendo las 03:20 horas de la tarde, expuso: “No quiero declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MARIO QUIJADA RINCON, quien expone: “La defensa alega en beneficio del adolescente identificado en actas que la aprehensión no fue en flagrancia, invocando el articulo 44 literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el 248 que habla de la inexistencia de fundados elementos de convicción, del análisis del 470 del Código Penal en el cual la conducta desplazada por el adolescente no se enmarca dentro del tipo penal, ya que de las actas no consta que el adolescente halla recibido o escondido los objetos provenientes del delito, ahora bien es el caso ciudadana Juez que existe una investigación previa efectuada en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se aprecia que existe un acta según el libro de novedades de Polisur de los folios del 58 al 60, donde se evidencia que allí lo que existe es una preexistencia de conflicto de índole legal entre José Narváez por una parte y por la otra el ciudadano Mario Peña en cuanto a la titularidad de un local perteneciente a la Iglesia Manantial en el Desierto, del cual es representada por el ciudadano José Manuel Narváez, plenamente identificado en actas, por otra parte el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece la presunción de inocencia, concatenado con que en las actas procesales el denunciante no señala al adolescente como coparticipe o indica que conducta desplazo en los presuntos hechos que se le imputan, por tales motivos solicitamos de este Tribunal se declare la libertad plena del defendido por cuanto de las actas procesales se desprende que preexiste un conflicto de índole legal civil entre el ciudadano José Narváez y la presunta victima Mario Peña en cuanto a la titularidad del local, por lo que nos encontramos en ausencia de fundados elementos de convicción del tipo penal establecidos en el 470 upsupra señalado en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo consigno constante de ocho (8) folios útiles documentación relacionada con la presente causa, así mismo solicito copia de todas las actas que conforman el expediente es todo”. Seguidamente la Juez pone a la vista la documentación consignada por la defensa y ordena agregarlas al expediente. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En primer lugar deja constancia el Tribunal, que aunque la presentación del adolescente efectivamente se está realizando fuera del lapso de 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se está efectuando dentro del lapso de 48 horas previstas en el artículo 44.1 Constitucional, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derechos constitucionalmente establecidos a su favor. Así mismo, debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las acta que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios aprehensores estaban efectuando una investigación de un delito, donde se presumió la participación del adolescente presente en sala en el hecho investigado, debe concluirse que la aprehensión del adolescente imputado es una que estuvo ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIO JOSE PENA TINEDO y la CARNICERIA AGROPECUARIA SAN JOSE C. A., haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que del análisis de las actas procesales, se concluye que en el presente caso, presumiblemente el adolescente de autos colaboró en esconder unos bienes que fueron denunciados como hurtados. A la conclusión antes dicha se llega en razón de que en el acta policial, de fecha nueve (09) de enero de 2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, cursante desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la causa, se deja constancia que la aprehensión del adolescente imputado la efectuaron en esa misma fecha, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, luego de que esto funcionarios continuando con las Investigaciones urgentes y necesarias, relacionadas con la Causa Penal N° I-456.257, iniciada por ante ese despacho, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hasta el Barrio San Ramón, calle 177 con avenida 40A, casa N° 40A-46, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de practicar Inspección Técnica e investigaciones relacionadas con el caso investigado, así como para ubicar e identificar plenamente al ciudadano: JOSÉ MANUEL NARVAEZ, quien aparecía señalado como investigado en el mencionado hecho, siendo que una vez presentes en la mencionada dirección, previa identificación como funcionarios activos de ese Cuerpo de Investigaciones e imponer el motivo de su presencia en el lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano: JOSÉ MANUEL NARVAEZ CASTILLON, quien les manifestó ser la persona requerida por la comisión y los condujo hasta el local donde se suscitaron los hechos que se estaban investigando, donde se procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica; siendo informados los funcionarios actuantes por el prenombrado ciudadano, que efectivamente el en compañía de los ciudadanos: JESÚS MUÑOZ con otros funcionarios de los Derechos Humanos, habían sacado de la referida carnicería, los objetos pasivos del delito y que los mismos lo había llevado el ciudadano: JESÚS SALVADOR MUÑOZ, a una residencia, ubicada en el Barrio Mavieja, pero que el desconocía la dirección exacta, siendo que posteriormente éste ciudadano los condujo a la residencia del ciudadano: JESÚS SALVADOR MUÑOZ, donde previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones el prenombrado ciudadano le manifestó a los funcionarios que él en compañía de CESAR SÁNCHEZ y (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) habían llevado a guardar en la residencia de la ciudadana MINELVA RAMONA PARRA, los objetos que habían sustraídos de la carnicería Agropecuaria San José. Así los funcionarios actuantes se entrevistan con el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y el ciudadano CESAR GABINO SÁNCHEZ INFANTE, quienes conducen a los funcionarios actuantes hasta la residencia de la referida ciudadana, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Mavieja, avenida 10, casa N° 25-55, donde una vez presentes en el lugar, los funcionarios sostuvieron entrevista con la ciudadana: MINELVA RAMONA PARRA DE OBERTO, quien les manifestó que los objetos se los habían llevado a ella, el ciudadano: JESÚS SALVADOR MUÑOZ, en compañía del ciudadano: CESAR SÁNCHEZ y otros ciudadanos más, a quienes le desconocía su nombre, los cuales trabajan en la Defensoría de los Derechos Humanos, para que ella le hiciera el favor de guardarle esos objetos al ciudadano: JOSÉ MANUEL NARVAEZ; posteriormente la ciudadana en referencia permitió el acceso de los funcionarios al interior del inmueble y les hizo entrega de los siguientes objetos: Una (01) cava elaborada en metal de las comúnmente empleada para exhibir carne con vidrio, marca Cordex, serial CT92EQB530, con sus respectivas tubería y sistema de enfriamiento, una (01) cava congeladora, marca Whirpool, color blanco, con dos tapas en su parte superior, serial JS7697951, una (01) cava congeladora, marca Whirpool, color blanco, con dos tapas en su parte superior, serial JC7415286, un (01) peso eléctrico marca Hang, serial KG30KA, un (01) peso tipo romano, marca Jderma sin seriales visibles, quince (15) bandejas elaboradas en metal, color gris, de forma rectangular, siete (07) cestas elaboradas en material sintético de varios colores, una (01) sierra para cortar carnes y huesos, elaborada en metal con su hoja, aserrada marca Boia Sd, serial 858, un Molino para moler carne, tipo industrial, sin marca, serial 35012371, un (01) Estante para verdura, sin marca, ni modelo ni seriales visibles, un (01) aire acondicionado marca White Westinghouse, de 24.000 BTU, serial 929020373; en vista de lo antes expuesto y por estimar los funcionarios actuantes que se encontraban en la presencia de uno de los delitos Contra La Propiedad como es el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, proceden a efectuarla aprehensión del adolescente imputado en compañía de cuatro personas adultas. Dicha acta policial debe ser concatenada con la denuncia interpuesta en fecha seis (06) de enero de 2009, por el ciudadano MARIO JOSE PEÑA TINEO, la cual cursa desde el folio dos (02) al tres (03) de la causa, en la cual el mismo expuso: Vengo a denunciar al ciudadano JOSÉ MANUEL NARVAEZ, quién en compañía de varias personas desconocidas, rompieron los candados de mi local y hurtaron todos los inmuebles que tenía dentro del local y toda la mercancía que tenía; Es todo". Es así que el denunciante ante preguntas que se le dirigieron, indicó que los hechos habían sucedido en Carnicería Agropecuaria San José C.A, ubicada en el Barrio San Ramón, calle 177 con avenida 40A, casa número 40A-46, Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 05 de enero del año 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana y que los objetos sustraídos se trataban de dos Freezer con las siguientes características: Un (01) Freezer, modelo WHIRLPOOL, serial XEH15CDXGW; Un (01) Freezer, modelo WHIRLPOOL, serial XEH19CDXGW, valorados en cuatro mil (4.000) Bolívares Fuertes; Una (01) Sierra Carnicera, marca BOHIA, color verde, valorada en cinco mil (5.000) Bolívares Fuertes; Un (01) Molino Eléctrico, marca BOHIA, color plata, Valorado en cuatro mil quinientos (4.500) Bolívares Fuertes; Un (01) Peso Electrónico, color verde, valorado Dos mil quinientos (2.500) Bolívares Fuertes Un 0" Peso Romano, color rojo, valora en dos mil (2.000) Bolívares Fuertes; Dos (02) estantes de hierro, color azul y gris valorados en mil quinientos (1.500) Bollares Fuertes; Un (01) Compresor de la Cava Cuarto de 1/2 caballo, marca COPELAN, color negro, valorado en dos mil (2.000) Bolívares Fuertes; Una (01) cava exhibidora, color naranja, valorada en veinte mil (20.000) Bolívares Fuertes; Un (01) Aviso luminoso con el nombre de CARNICERIA AGROPECUARIA SAN JOSÉ CA, valorado en tres mil (3.000) Bolívares Fuertes; y en mercancía la cantidad de 60 kilos de Pollos, valorados en seiscientos (600) Bolívares Fuertes; la cantidad de 20 kilos de Puerco, valorados en trescientos (300) Bolívares Fuertes; la cantidad de 140 kilos de carne, valorados en mil quinientos (1.500) Bolívares Fuertes, para un total en general de cuarenta y seis mil novecientos (46.900) Bolívares Fuertes. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se acuerde una Medida Cautelar al imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 582 en sus literales “B” y “C” de nuestra Ley Especial, a la cual se opuso la Defensa Especializada solicitando la Libertad de su defendido, éste órgano jurisdiccional las acuerda, ya que considera que en el presente caso están llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del la norma Adjetiva Penal, a saber que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Existen fundados elementos de convicción que hacen pensar que el adolescente de autos pudo haber participado en la comisión de ese hecho, y en tal sentido, se cuenta con el acta y denuncia antes aludidas, las cuales se dan aquí por reproducidas. Adicional a ello en actas se cuenta con Inspección técnica de sitio practicada en el lugar de los hechos, la cual cursa en el folio cuarenta y dos (42) de la causa. Inspección técnica de sitio practicada en el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado, conjuntamente con cuatro personas adultas tras el hallazgo de algunos de los bienes denunciados como hurtados. Entrevista rendida en fecha nueve (09) de enero de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, por la ciudadana HUERTA RINCON DANISBEL CECILIA, así como la rendida en esa misma fecha por el ciudadano CASTELLANOS BERMUDEZ HARRY LEVIS, de las que se concluye que presumiblemente en fecha 05-01-2010, efectivamente fueron sustraídos varios objetos del interior de la carniceria San José, ubicada en el Barrio San Ramón, frente a los apartamentos de Ciudad del Sol, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco. Finalmente, en este caso, por la magnitud del daño causado con el delito imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), el cual afecta el derecho a la propiedad de la víctima el cual vio disminuido su patrimonio, se estima que se produce un gran daño social, razón por la cual, esta Juzgadora considera que existe el peligro de fuga del adolescente antes mencionado de acuerdo al ordinal 3º del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante todo ello, siendo que de acuerdo al articulo 582 de Nuestra Ley Especial siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado y toda vez, que la calificación dada a los hechos imputados al adolescente no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, se impone al adolescente plenamente identificado en actas, la Medida Cautelar, establecida en el literales “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, traduciéndose la misma: la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentes en sala, y “C” la obligación de presentarse periódicamente ante este Tribunal, cada treinta (30) días, comenzando a partir del día lunes once (11) de Enero de 2010, medidas éstas que se imponen al adolescente, con el objeto de garantizar que éste de cumplimiento a los sucesivos actos que deban desarrollarse en este proceso. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del mismo a sus Representantes Legales, presentes en este Despacho Judicial, los ciudadanos Johnny Enrique Parra García y de Janeth Maria Soto. QUINTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento des las referida medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que deberá suscribir acta de conformidad con el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Privada. SEPTIMO: Vencido el lapso de ley, se acuerda remitir esta causa a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. OCTAVO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron los oficios correspondientes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la 03:53 PM horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 009-10 y se libraron los respectivos oficios. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. LEANDRO MORA ORDOÑEZ ABOG. MARIO QUIJADA RINCON




ABOG. BEATRIZ ABREU FERRER

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA)




LOS REPRESENTANTES LEGALES,


JOHNNY ENRIQUE PARRA SOTO JANETH MARIA SOTO





LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA NAVA QUINTERO




MMA/Yasnahia
Causa: 2C-3110-10.-