REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de enero de 2010
199° y 150°


DECISION N° 002-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO HUGUET.


Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró no responsable penalmente al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la comisión del delito de Robo Agravado cometido a Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; así como también, no responsable penalmente al mencionado adolescente de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Soubh Halaba Nabil; se decretó el cese de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ordenó la libertad plena del adolescente.
Recibida la causa en fecha 13-01-10, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional Dra. ALBA HIDALGO HUGUET, en su carácter de suplente de la Dra. LEANY BELLERA SANCHEZ, Jueza integrante de esta Corte Superior, y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que, este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas (folios 01 al 48), conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer día de haberse agregado a las actas, las resultas de las notificaciones que fueron ordenadas librar a las partes, ya que el fallo recurrido fue dictado en fecha 24-11-09 donde se ordenó notificar (folios 216 al 230), interponiendo la Vindicta Pública el presente medio de impugnación en fecha 10-12-09, a las 02:03 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 al 48 de la incidencia de apelación), dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, se observa que los accionantes apelan de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, basándose en la causal contenida en el literal “d” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se evidencia que se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la Representación Fiscal Trigésima Octava en Materia Especializada, las cuales consisten en: 1) Sentencia dictada en fecha 24-11-09 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto N° VP11-D-2008-000244 (aquí recurrida) y; 2) Actas de debate de fechas 05-11-09 y 09-11-09; esta Sala las admite por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la resolución del presente recurso de apelación.
e) En cuanto al escrito de contestación a la apelación presentado por la defensa de actas, si bien, el mismo fue interpuesto dentro del lapso previsto para la apelación de sentencia, esto es, al noveno día (09°), esta Sala lo admite puesto que el hecho de haber interpuesto la defensa el escrito de manera anticipada, no puede ser considerada tal actuación como una actitud negligente, todo lo contrario, debe ser observada como una expresión diligente, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Fallo dictado por la Sala Constitucional, Exp. N° 1465, de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Por tales razones, considera esta Sala que el medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho admitir a trámite el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a tal efecto se fija la audiencia oral y reservada para el octavo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la ciudadana abogada MARIA TERESA ALCALA RHODE y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscala Trigésima Octava Principal y Fiscal Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de la Sentencia N° SJ-011-09, dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en atención a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a cabo en la octava audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 002-10, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

Causa N° 1As-409-10
AHH/lpg.-