REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 15 de enero de 2010
199° y 150°



DECISION N° 001-10
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscalas Trigésima Octava Principal, Trigésima Octava Auxiliar y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de las decisiones: 1) dictada en fecha 27-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, relativa al acto de audiencia preliminar, donde se admitió el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa, así mismo se decretó la nulidad absoluta del acta policial “cursante en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) de la presente causa”, igualmente se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, literal “i” (sic) ejusdem, se decretó además la libertad plena al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se declaró inadmisible el escrito acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, en la causa seguida al mencionado joven adulto por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel González Klak; y 2) decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, relativa a los mismos aspectos decididos en la audiencia preliminar de fecha 27-11-09, estableciéndose en el dispositivo de la misma, la declaratoria de inadmisibilidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la libertad plena del referido joven adulto.
Recibida la causa en fecha 11-01-10, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, se observa del contenido del recurso de apelación interpuesto, que el Ministerio Público impugna dos decisiones (pronunciadas en fechas 27-11-09 y 30-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas), relativas ambas al acto de audiencia preliminar, determinándose que en la primera se plasmaron las incidencias acontecidas en dicho acto oral, indicándose los pronunciamientos dictados por la Jurisdicente al culminar la misma y la segunda trata los mismos aspectos ya decididos en la mencionada audiencia, siendo entonces que ambas versan sobre el mismo thema decidendum, por lo que se designó para el conocimiento del presente recurso una sola ponencia. En consecuencia, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo, fue interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal, Trigésima Octava Auxiliar y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando la Sala, que tales disposiciones legales autorizan a los Fiscales del Ministerio Público (titulares y auxiliares) a interponer recursos, por tanto se determina que los accionantes se encuentran legitimados, en atención a lo establecido con el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición, se observa que el escrito de apelación fue presentado en fecha 04 de diciembre de 2009, a las 11:41 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas (folios 01 al 19 de la incidencia de apelación), no obstante, evidencia esta Alzada, que se interpuso el recurso sin haberse agregado a las actas la notificación ordenada por la instancia al ciudadano Carlos Gabriel González Klak, en su carácter de víctima, ya que fue el día 17-12-09, que las resultas de la misma se agregó a la causa (folio 176); también se constata de la causa, que fue interpuesto escrito de contestación a la apelación por parte de la defensa de actas; sin embargo, el trámite dado por el Tribunal a quo no ha sido el que corresponde en Derecho, ya que dejó transcurrir sólo un día del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de consignada dicha boleta de notificación.
Con tal proceder irregular en el trámite ante la instancia, luego de pronunciado el fallo de fecha 27-11-09, en el cual se ordenó notificar a la víctima de autos y no se dejó transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 448 del citado texto adjetivo penal, se ha subvertido el orden procesal que la ley regula; en atención a lo cual esta Sala, dada la reiterada mala praxis que se ha venido observando, en las causas que son remitidas sin el debido cumplimiento en el trámite, ADVIERTE A LA INSTANCIA PARA QUE EN LO SUCESIVO SEA MAS CUIDADOSO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO, procurando, que al remitir las causas a esta Alzada, se hagan constar todos y cada uno de los actos ordenados por el a quo, a los fines de dar a conocer a las partes, o a alguna de ellas, las decisiones recurridas y preservándoles el derecho a las partes para ejercer sus derechos, dentro de los plazos que la ley consagra, ya que tales actos constituyen elementos a ser valorados al momento de establecer la admisibilidad de los recursos propuestos.
Sin embargo, es de hacer notar que el recurso de apelación lo interpuso la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, quien entre sus deberes, tiene el de hacer valer los derechos de las víctimas en los procesos judiciales.
En virtud de todo lo anterior, para esta Sala el hecho de haber interpuesto los apelantes el recurso de manera anticipada, no puede ser considerada tal actuación como una actitud negligente de la parte recurrente, todo lo contrario, debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Fallo dictado por la Sala Constitucional, Exp. N° 1465, de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). Por ello, las integrantes de esta Alzada determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes invocan como precepto legal el artículo 608, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, evidenciándose del contenido del mismo, que impugnan dos decisiones una dictada en fecha 27-11-09 y la otra en fecha 30-11-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ambas relativas al acto de audiencia preliminar, donde entre los pronunciamientos dictados se decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, literal “i” (sic) ejusdem, y en consecuencia la libertad plena al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y se declaró inadmisible el escrito acusatorio, interpuesto por la Representación Fiscal 38° del Ministerio Público, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Carlos Gabriel González Klak; sin embargo es necesario aclarar que el literal “c” que indica el Ministerio Público, está referido a las decisiones que autoricen la medida cautelar de prisión preventiva, siendo el caso que en la presente causa se decretó la libertad plena al mencionado joven adulto, no obstante para quienes aquí deciden los argumentos planteados en el recurso de apelación, se subsumen en los literales “b” y “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se cumple de esta manera con los extremos del literal “c” del artículo 437 del citado texto adjetivo penal.
d) En cuanto a las pruebas promovidas por los apelantes, las cuales consisten en: 1) copia del acta de audiencia preliminar, de fecha 27-11-09, causa N° VP11-D-2008-000309 y; 2) decisión de fecha 30-11-09, referida al texto íntegro de los pronunciamientos emitidos al finalizar la audiencia preliminar; esta Sala las admite, cuanto ha lugar en Derecho, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
e) Sobre la prueba documental promovida por la defensa, en el escrito de contestación a la apelación, relativa al acta policial, se admite por considerarla útil, necesaria y pertinente, y por ser parte de las actas procesales, salvo su apreciación en la definitiva.
Asimismo, se prescinde de la audiencia oral, a la cual se contrae el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas ofrecidas son documentales, que se encuentran agregadas a la causa principal, además de constituir aspectos de mero derecho los motivos de la apelación interpuesta.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal, Trigésima Octava Auxiliar y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de las decisiones: 1) dictada en fecha 27-11-09 y 2) decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por las ciudadanas abogadas MARIA TERESA ALCALA RHODE y DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO y el ciudadano abogado DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su carácter de Fiscal Trigésima Octava Principal, Trigésima Octava Auxiliar y Trigésimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Cabimas, en contra de las decisiones: 1) dictada en fecha 27-11-09 y 2) decisión N° 052-09, dictada en fecha 30-11-09, ambas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme lo preceptuado en el artículo 608 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. ALBA HIDALGO HUGUET
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.


Causa N° 1A-408-10
VMV/lpg.-