Exp. No. 926-09-114

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas



DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de octubre de 2005, bajo el No. 8, Tomo 77-A.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1997, bajo el No 23, tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 10 de marzo de 2001, y registrada en el referido Registro en fecha 09 de mayo de ese mismo año.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por La Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., contra La Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., con motivo de haber declarado su incompetencia para conocer de la apelación interpuesta por la actora contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2009.

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, los ciudadanos ALBIN JOSE URDANETA GONZÁLEZ y ÁNGEL EDUARDO CONTRERAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.453.711 y 3.939.796, en el orden indicado, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., ya identificada, y demandaron por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil ROWART DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la actora es “…beneficiaria y tenedora legítima de NUEVE (09) FACTURAS debidamente ACEPTADAS, (….) resultando la cantidad LIQUIDA Y EXIGIBLE de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.38.647,11)....”.

La parte demandante estimó la acción en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. 41.039,38) y, consignó los documentos que consideró pertinentes.

A dicha demanda el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 17 de septiembre de 2009, ordenó formar expediente para luego resolver sobre la admisión de la misma.

En fecha 05 de octubre de 2009, el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dictó decisión declarando Inadmisible la demanda interpuesta. Contra dicha decisión la actora, ejerció actividad recursiva de apelación, por lo que fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

En fecha 04 de diciembre de 2009, este Tribunal le dio entrada, dejando constancia que de conformidad con la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que el presente procedimiento se tramitaría de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de diciembre de 2009, los ciudadanos ALBIN JOSE URDANETA GONZÁLEZ y ÁNGEL EDUARDO CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de Presidente y Vicepresiente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., igualmente identificada, asistido abogado, presentan diligencia mediante el cual desisten del presente procedimiento y solicitaron la entrega de los “…originales…” que fueron consignados junto con el libelo de la demanda.

Ahora bien, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la causa; y, siendo hoy el último día del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Suprior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado del Municipios Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), y siendo esta recurrida por la parte demandante, fue remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 23 de noviembre del presente año, se declaró incompetente para conocer de la apelación y remitió los autos a este Tribunal.

Al respecto, este Despacho pasa a resolver sí es competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2009, y para ello observa:

La Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, No. 2009-2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece en el artículo 1, lo siguiente:

“…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias….”

De la referida decisión se infiere que fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgado de Municipio para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, conociendo como Juzgado de primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias y, siendo que el sub-iudice es un asunto contencioso civil, que conoció el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Juzgado de Primera Instancia, este Superior Órgano acatando la referida resolución y atendiendo al principio de la doble instancia, declara que tiene competencia territorial y material para conocer de la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2009, por los ciudadanos ALBIN URDANETA y ÁNGEL CONTRERAS, actuando con el carácter expresado en autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de octubre de 2009. Así se declara.

FUNDAMENTOS

Solicitud de desistimiento formulada por el apelante.

“…1. Desistimos en nombre de nuestra representada del presente procedimiento. 2. En consecuencia, solicitamos a este digno tribunal se sirva entregarnos los originales consignados junto con el libelo de demanda.… ”.

Fundamento de la decisión de la Alzada

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.

El artículo 264 eiusdem, establece:

“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.

El artículo 136 del mismo texto legal, dispone:

“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.

Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”; y en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”.

De lo antes transcrito observa el Tribunal que el desistimiento del procedimiento fue efectuado en la presente causa por el actor-recurrente, ciudadanos ALBIN JOSE URDANETA GONZÁLEZ y ÁNGEL EDUARDO CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de Presidente y Vicepresiente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., igualmente identificada. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 08 de octubre de 2009; y, en consecuencia, firme la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 05 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Tribunal ordenará en el dispositivo de la presente decisión devolver los documentos “…originales…” que cursan en el presente expediente desde el folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, dejando copia certificada de los mismos en su lugar, y para el caso de que se altere la foliatura de las actas, precédase a su respectiva corrección. Dichas copias deben ser elaboradas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Estámpese a los documentos que se devuelven la nota demostrativa de que cursó en esta causa. Expídanse y devuélvanse los documentos. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• HOMOLOGADO el desistimiento formulado los ciudadanos ALBIN JOSE URDANETA GONZÁLEZ y ÁNGEL EDUARDO CONTRERAS GONZÁLEZ, ya identificados, en su condición de Presidente y Vicepresiente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ACONCAGUA SERVICES AND CAMP EQUIPMENTS, C.A., igualmente identificada.

• Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

• Deja sin efecto y, sin ningún valor jurídico, la apelación ejercida por la parte actora mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009.

• Queda de esta manera confirmada la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 05 de octubre de 2009.

• Ordena, devolver los documentos “…originales…” que cursan en el presente expediente desde el folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42), ambos inclusive, dejando copia certificada de los mismos en su lugar, y para el caso de que se altere la foliatura de las actas, precédase a su respectiva corrección. Dichas copias deben ser elaboradas siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Estámpese a los documentos que se devuelven la nota demostrativa de que cursó en esta causa. Expídanse y devuélvanse los documentos.-

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de la naturaleza del asunto.

REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 929-09-114, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho y, no se devolvieron los originales por cuanto no fue consignada por la parte interesada las copias simples de las mismas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.

CRF/ca.