República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Con sede en Cabimas

Exp. No. 934-10-02

RECURRENTE: TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1.989, y anotada bajo el No. 43, tomo 1-A, 4º Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los profesionales del derecho Abogados en ejercicio JULIO BACALAO DEL CASTILLO, MARGARITA CRISCUOLO, NILSY CASTRO y MARIA FERNANDA TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.619, 56.788, 40.719 y 117.408, respectivamente.-.

Antecedentes

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional, acudió la ciudadana REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 80.624.244, actuando con el carácter de representante legal de TECHNOLOGY INCORPORATED, ya identificada, e interpuso Recurso de Hecho; por cuanto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, negó la apelación interpuesta por ésta, contra el auto dictado por dicho Juzgado en fecha 16 de enero de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria seguido por Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra del recurrente, expediente No. 32.439 de la nomenclatura del Juzgado del conocimiento de la causa, por considerar que es un auto de mero trámite.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 13 de enero del presente año, lo da por introducido y deja constancia que su decisión se producirá de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, una vez que sean consignadas las copias certificadas conducentes. Por lo que, este Tribunal fijó un lapso de cinco (05) días de despacho a partir de dicho auto para la consignación de las mismas. Consignadas como fueron las referidas copias mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2009, este Despacho, en la misma fecha ordenó agregar.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar su fallo, previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

El auto contra la cual se recurre, fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la causa, le corresponde el conocimiento de este Recurso de Hecho de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir:


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la solicitud de la representación de la parte actora
Manifiesta el recurrente en el escrito mediante el cual interpone el Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de recurrir de hecho en virtud de la negativa del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, determinada mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009, a oír la apelación ejercida en contra del auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 15 de enero de 2008, (….)
2) En el caso que nos ocupa se trata de un pronunciamiento jurisdiccional
Consta en autos que, originalmente, la parte actora solicitó se decretara la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación anunciado por la demandada. Nuestra representada se opuso a dicha sentencia no contiene condenatoria alguna en contra de nuestra representada por lo que mal podía decretarse su ejecución. El Tribunal de Primera Instancia, actuando de oficio, sin que la parte actora hubiera solicitado la ejecución de dicha sentencia, estableció que debía entenderse que se debía decretar la ejecución de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en la fecha referida del 15 de enero de 2008 y así lo decretó otorgándole un plazo a nuestra representada para el cumplimiento de lo ordenado en dicho fallo. Nuestra representada se opuso a dicho pretendido incumplimiento alegando que dicha sentencia no era la sentencia definitiva dictada en este juicio, ya que dicha sentencia había sido apelada por nuestra representada, asumiendo el Tribunal Superior plena jurisdicción para el conocimiento del caso y emitiendo su propia sentencia que sería, en todo caso y sin perjuicio de nuestros recursos de ley, la sentencia definitivamente firme. Posteriormente el Tribunal de Primera Instancia anuló dicho auto mas decretó, de nuevo, la ejecución de la sentencia dictada por el mismo en la referida fecha 15 de enero de 2008, auto este último apelado por esta representación.
Como le resultará manifiesto al Tribunal Superior, la incidencia planteada en este proceso puede ser conceptuada en cualquier forma menos de que se trata de una incidencia de mero trámite. La parte actora solicitó la ejecución de una sentencia de la Sala de Casación Civil que no contiene pronunciamiento alguno de instancia por cuanto se trata de un Tribunal de Derecho. El Tribunal de Primera Instancia, prácticamente de oficio, en contra de prohibición expresa de norma procesal fundamental, decreta la ejecución de una sentencia definitiva dictada por el mismo, cuya ejecución no ha sido solicitada por la parte actora y que, para más, fue apelada por nuestra representada y sustituida por un pronunciamiento con carácter de sentencia definitiva por el Tribunal superior, auto éste objeto de apelación.
O sea, existe una controversia entre partes que requiere de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva la controversia, concretamente, 1) si le era dado al Tribunal de Primera Instancia decretar la ejecución de la sentencia dictada por el mismo, en fecha 15-1-08 aún cuando la parte actora lo que solicitó fue la ejecución de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual está íntimamente relacionado con el principio dispositivo en materia civil, estipulando en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y 2) si es procedente decretar la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia aún cuando dicha sentencia fue apelada, asumiendo el Tribunal Superior plena jurisdicción para el conocimiento del caso y emitiendo su propio fallo definitivo.
Con el debido respeto nótese, a mayor abundamiento, por esta Superioridad que en el último párrafo del auto mediante el cual se niega la apelación, el Tribunal de Primera Instancia dispone que el auto de fecha 8 de diciembre de 2009 se refiere a la fase de ejecución de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en la tantas veces mencionada fecha del 15 de enero del 2008, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en fecha 5 de diciembre de 2008. O sea, está reconocido por el propio a-quo que hay un fallo del Tribunal Superior que sustituyó el suyo. Si ello es así, ¿cómo, entonces, va a proceder la ejecución de su sentencia definitiva?, ¿no correspondería, en todo caso, la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Superior?
Íntimamente relacionado con lo expuesto en el párrafo anterior está el tema, tantas veces tratado por innumerables sentencias de nuestro Máximo Tribunal, acerca de la llamada Autosuficiencia de la Sentencia. En efecto, como es del conocimiento de esta Superioridad, una sentencia definitiva para que sea válida y susceptible de generar ejecutoria debe bastarse a sí misma. Debe tener en su motiva la plana fijación de los hechos dados por probados, el derecho que se juzga aplicable y plena determinación en la dispositiva acerca de la resolucióIn del conflicto habido entre las partes con la exhaustiva y clara fijación, en el caso de una demanda declarada total o parcialmente con lugar, acerca de la prestación a cumplir por el demandado. Una sentencia que requiera de acompañarse de otras actas del proceso para ejecutada es una sentencia irrita, viciada, de imposible ejecución, aún cuando el acta procesal de que se trate sea otra sentencia habida en el proceso. Sin pretender invadir, mediante el recurso de hecho planteado materia que sería de objeto de la apelación que debe ser oída, nótese que thema decidemdum de fondo planteado está vinculado con punto tan trascendental, ya que si la sentencia de primera instancia se juzga definitiva por cuanto la sentencia del Tribunal Superior la “confirmo” o viceversa, la sentencia del Tribunal Superior requiere del auxilio de la sentencia de primera instancia, como parece vislumbrarse ene. Caso concreto, es manifiesto, pero más que manifiesto, que no estamos en presencia de una incidencia de mero trámite. Estamos ante la necesidad de un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva punto controvertido de derecho entre partes y con consecuencia determinantes acerca de las resultas del proceso.
3) La orden de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2008, si causa gravamen irreparable.
En primer lugar, con el debido respecto, la parte que apela de una decisión judicial y solicita le sea oída su apelación no tiene una especie de carga probatoria para acreditar que se le causa un gravamen irreparable con la decisión apelable. Ello es de obligatoria disquisición por el Tribunal de acuerdo con lo que aparezca en auto, de fecha 8 de diciembre de 2009, mediante el cual se decretó la ejecución de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, causó gravamen irreparable a nuestra representada, con la debida consideración, es improcedente en derecho.
En todo caso mal puede concluirse que dicho auto no causa un gravamen irreparable, cuando se ordena el cumplimiento de una sentencia que contiene unos mandamientos dirigidos a nuestra representada para pagar unas sumas de dinero, siendo el caso que dicho fallo fue apelado por nuestra representada y, por ello, se está argumentando la improcedencia de que se ordene el cumplimiento de lo en dicha sentencia contenido, orden ésta que implica una merca patrimonial para nuestra representada.
4) Si los autos dictados en ejecución de sentencia pueden ser objeto de recurso de casación, con mayor razón pueden ser apelados
Como es del pleno dominio de esta Superioridad, existe el aforismo jurídico “quien puede lo más puede lo menos”, lo cual es indicativo de pauta fundamental para la interpretación de las normas jurídicas.
Como es del pleno dominio de este Tribunal Superior, el artículo 312, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de casación puede proponerse en contra de los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios.
Es diáfano, en consecuencia, que sostener que todo auto dictado en ejecución de sentencia es un auto de trámite, como parece evidenciarse del auto que motiva el presente recurso de hecho, no tiene lo que se llama el más mínimo asidero jurídico.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un punto no controvertido en el proceso ni decidido en el mismo, el cual, esencialmente consiste en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15-1-08, puede ser ejecutada en este proceso no habiendo quedado firme dicha sentencia por cuanto la misma fue apelada, asumiendo el Tribunal Superior plena jurisdicción para el conocimiento del caso en virtud de dicha apelación y dictado su sentencia definitiva en fecha 5 de diciembre de 2008, que sería, en todo caso, y sin perjuicio de los recursos en contra de la misma y de su pretendida ejecución de los que hacemos expresa reserva, la sentencia definitiva habida en este proceso….”.

2. Motivos de la sentencia recurrida
El auto dictado por la A QUO, en fecha 18 de diciembre de 2009, se encuentra fundamentado en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

“…Se hace imprescindible aclararle a la parte demandada que el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, en el cual se puso en estado de ejecución el fallo dictado por este Juzgado en fecha 15 de enero de 2008, es de los denominados de “mero trámite”, y al respecto el Profesor HERNANDO MORALES MOLINA, en su obra providencia Judiciales, -ACTOS DEL JUEZ Y PRUEBA CIVIL-, estable lo siguiente:
“…Las providencias judiciales toman el nombre de sentencias si deciden las pretensiones de la demanda o las excepciones de mérito, sea que se pronuncien en primera o segunda instancia o a virtud de recurso extraordinario. Son autos, todas las demás providencias que se pronuncien a lo largo del proceso; ellos se pueden proferir en forma autónoma cuando el expediente pasa al despacho del juez con dicho fin, o en el curso de las audiencias y diligencias, caso en que se insertan en las actas respectivas (Art.303). Los autos se dividen en dos clases: interlocutarias y de trámite (Art.302). Las providencias judiciales deben pasar a la secretaría en la misma fecha en que se dictan, para que las partes puedan utilizar completo el término para recurrirlas (Art. 303).
Autos de trámite.- Son los que se limitan a disponer un trámite de los establecidos por la ley en cualquiera de las instancias o grados para dar curso a la actuación y por ello no requieren motivación, pues ésta va implícita en la orden que contiene. Los autos de trámite o de sustanciación, pues la ley también la denomina así 8Art. 29), no resuelven sino que ordenan la iniciación del proceso o del incidente o recurso, o su prosecución. Ejemplos: el que admite la demanda, el que dispone dar curso a un incidente, el que decreta el término para practicar pruebas o para alegar el que cita para sentencia, el que ordena liquidar el crédito o las costas, el que autoriza la expedición de copias o la práctica de desgloses, el que señala fecha para audiencias o diligencias, y tantos otros que se encaminan a la marcha de la actuación. Contra estos autos, sea que los dicte el juez o el magistrado, pues nunca los profiere una sala, sólo procede el recurso de reposición”…”.
La decisión proferida por este Juzgado tiene su aplicación en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, con la finalidad de ajustarse a las normas procedimentales y así no quebrantar los principios consagrados por el legislador, específicamente del derecho a la defensa, que es de rango constitucional; lo que hace que no habiéndose demostrado gravamen irreparable devenido por el auto antes mencionado; en consecuencia, se hace INAPELABLE esta decisión y por consiguiente improcedente el recurso de Apelación ejercido por la parte demandada Sociedad mercantil TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A. a través de su Representante Legal ciudadana REBECKA RICHARDSON. Así se decide.-
Ahora bien, a los fines de reforzar lo antes decidido se hace necesario traer a colación lo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 09 de octubre de 2009, en el expediente No. 30.027, llevado ante este Tribunal, contentivo del juicio de Daños y Perjuicios (Tránsito) seguido por los ciudadanos YNES MARIA LEAL y JOSE RAMON DE LA TRINIDAD INCIARTE CARIDAD, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en la cual se pronunció sobre lo siguiente:
“…Atendiendo a las referida solicitudes de las partes, el juez de la primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, considerando que las razones dadas por aquellos no se encontraban establecidas en dicha norma para interrumpir la ejecución; ordenó, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, (folios 1.023 y 1.024. P. N° 3), que se prosiguiera con la ejecución de la sentencia dictada por este Supremo Tribunal, determinación ésta, que fue apelada por los demandantes, y el tribunal, con fundamento en la obligación de garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo ello un auto de mero trámite, ordenó oír en un solo efecto dicho recurso, para lo cual fueron remitidas las copias respectivas al tribunal de alzada. (F. 1.027. P.3).

En dicha revisión, ha sido detectada, la subversión procesal que procede a describirse a continuación, a los fines de ordenar el proceso en una causa como la examinada, en la cual operó y fue declarada la prescripción.

No obstante la extinción a la cual se viene haciendo referencia, una vez declarada la prescripción y remitido el expediente respectivo al Juez Superior civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, mediante oficio 410-07, de fecha 23 de febrero de 2007, (el cual constan en el folio N° 993 de la pieza 3), los autos fueron enviados a la primera instancia, donde fue declarada en estado de ejecución, la sentencia mediante la cual esta Sala declaró prescrita la acción.

Es deber de esta Sala, en razón de lo observado en la causa sometida a análisis, efectuar un llamado de atención a aquellos juzgadores a quines correspondió conocer sobre la causa una vez declarada la prescripción de la acción en la misma, pues, pese a la facultad que les concede la ley para ser los directores del proceso, y a la obligación que les exige velar por el estricto cumplimiento de las formas y los lapsos correspondientes, en el caso sub examine, en forma evidente obviaron pronunciarse respecto a los efectos de la prescripción consumada y declarada. Continuaron oyendo las apelaciones interpuestas por las partes, en relación a una causa en la cual, por haberse extinguido las garantías y los accesorios relativos a ella por efecto de la consumación y declaratoria de la prescripción, ya no había nada que decidir..”. (Subrayado del Tribunal).
El artículo 321 del Código de procedimiento Civil reza que los Jueces procurarán acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos; por lo tanto, en atención a la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República anteriormente citada y adaptada al caso in comento, se concluye que al ser el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009, los denominados “autos de mero trámite”, referido éste a la fase de ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del año 2008, cuya decisión fue confirmada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2.008; por la cual, se declara improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2009,…”.

3. Fundamentos de la decisión de Alzada

A los efectos de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hacen las siguientes consideraciones:

El recurso subjetivo procesal de apelación esta consagrado por la Ley como una garantía para el ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado por una decisión, de impugnarla y someterla a la revisión por parte de una Instancia Superior, con facultades, se insiste, revisoras, a objeto de constatar la juridicidad del fallo que se trate y, en su caso, dejar sin efecto el dictamen del primer grado de la jurisdicción, o de lo contrario, confirmar lo proferido por el A QUO. Sin embargo, el ejercicio de tal derecho no es de carácter indiscriminado ni debe entenderse como admisible para toda clase de pronunciamiento, pues el propio legislador está habilitado por el Texto Constitucional para el establecimiento de excepciones, esto según se desprende de la parte in fine del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

Por su parte, el artículo 310 eiusdem, prevé:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva.”.

Para fundamentar jurisprudencialmente el criterio antes esgrimido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada en el Expediente No. 99-191, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se dejó asentado lo siguiente:

“…los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas el en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación….”.


Dado lo parcialmente transcrito, se evidencia que el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, contra el cual se ejerció recurso de apelación, en lo que respecto a declarar en estado de ejecución la decisión de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado del conocimiento de la causa, no resuelve punto alguno que se encuentre en discusión entre las partes, sino que declara de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en estado de ejecución la referida decisión, la cual se constata de las actas que conforman el presente expediente, que contra dicho fallo fue interpuesto recurso de apelación, decidiendo este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2008, en el juicio de Cobro de Bolívares por vía Intimatoria seguido por Corporación InterRep Inc, Patton Enterprises Inc, en contra de TECHNOLOGY INCORPORATED, S.A., Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada. Posteriormente, contra dicha decisión fue interpuesto recurso de casación, decidiendo “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,…”, tal como lo expone la recurrente en el libelo del presente recurso “…perecido el recurso de casación anunciado por la demandada….”; en consecuencia, dicho fallo quedó definitivamente firme.

En el mismo orden de ideas, el auto de fecha 08 de diciembre de 2009, considera este Juzgador que no produce graven irreparable, pues no causa lesión o gravamen de carácter jurídico o material a las partes, por cuanto, en lo jurídico no se evidencia que con lo dictaminado en dicho auto se haya o este violando normas de Rango Constitucional o Legal; y, en lo material, no emerge del mismo, algún tipo de obligación que no haya sido punto de discusión y resuelto en la causa de Cobro de Bolívares (Intimación), por lo que, este Superior Órgano Jurisdiccional, considera que el auto en referencia es un auto de mero trámite que impulsa el proceso. En consecuencia, contestes con los criterios legales y jurisprudenciales plasmados en la presente Motiva, en la Dispositiva de la presente decisión declarará Sin Lugar, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON, actuando con el carácter de representante legal de TECHNOLOGY INCORPORATED, ya identificada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 16 de diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO


Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana REBECKA GAIL BUCHANAN DE RICHARDSON, actuando con el carácter de representante legal de TECHNOLOGY INCORPORATED, ya identificada, contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 16 de diciembre de 2009.

No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 934-10-02, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE JARAMILLO RINCON.
CRF/ca.