República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 933-10-01
DEMANDANTE: Las ciudadanas CARMEN ROSA RAMIREZ y LEYDA ROSA MONTOYA RAMIRES, no constando en las copias certificadas de las presentes actas, identificación de las mismas.
DEMANDADO: Las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA BLANCO PEREZ y ELCY DAYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.780.950 y 5.424.791, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MILADYS GUERRA GODOY y DARIO JOSE OLANO, inscritos en el Inpreabogado con matrículas Nos. 133.035 y 25.307, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: La profesional del derecho LUISA BLANCO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado con matrícula No. 10.092.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, referida a la incidencia surgida en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por las ciudadanas CARMEN ROSA RAMIREZ y LEYDA ROSA MONTOYA RAMIRES, en contra de las ciudadanas MIRIAM JOSEFINA BLANCO PEREZ y ELCY DAYANIRA BRICEÑO DE BLANCO, con motivo de la apelación interpuesta por el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, LEYDA ROSA MONTOYA REMIREZ, contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 28 de octubre de 2009.
Antecedentes.
De las actas remitidas en copias certificadas a este Juzgado Superior se observa, que el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO, actuando con el carácter expresado en autos, mediante actuación de fecha 29 de octubre de 2009, apeló del auto dictado por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 28 de octubre de 2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó auto oyendo la apelación en un solo efecto y, acordó remitir las copias certificadas que conforman el presente expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 08 de enero de 2009, le dio entrada, dejando constancia que el presente procedimiento se tramitaría de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de los corrientes, este Tribunal dictó auto ordenando al A-quo, remitir las copias certificadas faltantes de conformidad con lo previsto en el artículo 295 eiusdem.
En fecha 15 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MILADYS GUERRA, presentó escrito en esta causa a manera de informes.
En fecha 18 del presente mes y año, este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando al Juzgado del conocimiento de la causa, cómputo del lapso probatorio transcurrido en el presente asunto.
Ahora bien siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de procedimiento civil este tribunal procede a dictar su fallo.
Competencia
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en una incidencia surgida en el juicio RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por lo que, a tenor del artículo 1° de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal como Órgano Jerárquicamente Superior de dicho Juzgado, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia, se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ALZADA:
Este Superior Órgano Jurisdiccional atendiendo a que sólo conoce del thema apellatum, lo hace previas las siguientes consideraciones:
A) Motivos de la pretensión del actor.
La apoderada de la parte actora, abogada MILADYS GUERRA, mediante actuación procesal de fecha 28 de octubre de 2009, solicitó la ampliación del escrito de promoción de pruebas, promoviendo experticia sobre el inmueble donde se encuentra ubicado “…la farmacia la Florida,…”.
B) Motivos de la sentencia recurrida.
El Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 28 de octubre de 2009, dictó auto en la cual “…se abstiene de admitir dicha prueba ya que su evacuación sería imposible en este estadio (sic) procesal….”, fundamentado “…en que el lapso probatorio fenece el día de mañana, siendo que la experticia es una prueba cuya tramitación requiere de tiempo, y dentro de dicha tramitación se establecen varios lapsos, los cuales, a pesar de la brevedad y concentración que rigen el procedimiento breve, son imposibles de abreviar de tal manera sin que ello conlleve lesionar el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que incluso debe respetarse el lapso establecido parra que las partes puedan ejercer su derecho de recusar a los expertos si fuere el caso,…”.
En el sub iudice se observa que el Juzgado del conocimiento de la causa, se abstuvo de admitir dicha prueba, considerando este Tribunal que el pronunciamiento debió realizarla dicho Juzgado, admitiendo o negando la misma.
C) Motivos de la sentencia de Alzada
En cuanto al procedimiento de la experticia, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Admitida la prueba, el juez fijará una hora del segundo día siguiente para proceder al nombramiento de los expertos.”. (Las negritas son del fallo).
El artículo 458 del mismo texto legal, prevé:
“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.” (Las negritas son del fallo).
Por otra parte, el artículo 466 de la Ley Adjetiva Civil, estatuye:
“Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia.”. (Las negritas son del fallo).
Ahora bien, en cuanto a los argumentos esgrimidos por el A-quo, en abstener de la no admisión de la prueba de experticia promovida por la parte hoy recurrente, fue fundamentada en virtud que para su “…tramitación requiere de tiempo, y dentro de dicha tramitación se establecen varios lapsos, (….) ya que su evacuación sería imposible…”. Observando este Tribunal del cómputo remitido por el Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, el cual fue requerido por este Despacho mediante auto para mejor proveer, que el lapso probatorio en el presente caso es de diez (10) días de despacho, tal como lo establece el artículo 889 eiusdem, transcurrió dicho lapso en el Juzgado del conocimiento de la causa de la manera siguiente: “…martes 13/10/2009; jueves 15/10/2009; viernes 16/10/2009; lunes19/10/2009; martes 20/10/2009; miércoles 21/10/2009; jueves 22/10/2009; martes 27/10/2009; (…) miércoles 28/10/2009 (…) jueves 29/10/2009,…”.
Por su parte, el lapso para dictar sentencia en el presente proceso, artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes “…a la conclusión del lapso probatorio,…”.
De lo anterior observa este Tribunal, que la parte demandante presenta la diligencia promoviendo la prueba de experticia en fecha 28 de octubre de 2009, faltando sólo un (01) día para el vencimiento del lapso probatorio, y de un simple cómputo entre el restante de dicho lapso y, el procedimiento previsto para la prueba de experticia, este Juzgador considera, que su evacuación resultaría extemporánea, acarreando con ello, no sólo un gasto innecesario para las partes, sino también se violaría el principio de preclusión de los actos procesales y, se subvertiría el orden lógico procesal que debe velar todo juzgador.
Para sustentar lo anterior, tenemos que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuado la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismos.”.
Por su parte, el artículo 196 del mismo texto legal, prevé:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.”.
Al respecto, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.
De lo anterior, se infiere que no es potestativo del Juez ni de las partes subvertir las reglas legales del procedimiento con que el legislador a revestido la tramitación de los juicios. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional, declarará en la dispositiva del presente fallo Sin Lugar, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana LEYDA ROSA MONTOYA RAMIRES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 28 de octubre de 2009. Así se decide.
Decisión
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho DARIO JOSE OLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadana LEYDA ROSA MONTOYA RAMIRES, contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en San Timoteo, en fecha 28 de octubre de 2009.
No se hace especial pronunciamiento en costas procesales, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. Carlos Rafael Frías. La Secretaria Temporal,
Silange Jaramillo Rincón.
En la misma fecha siendo las doce y cincuenta y nueve minutos de la tarde (12:59 pm), y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Silange Jaramillo Rincón.
CRF/ca.
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