La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 940-10-08
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado, referida al Juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.634.239, y de este domicilio, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.881.844, y de este domicilio, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal de dicha causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 20 de enero del 2010.
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.
Consideraciones para decidir
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.
Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en la diligencia que corre inserto al treinta y cinco (35), en la cual manifiesta su inhibición, lo realiza de la siguiente manera:
“…En atención a lo declarado por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, en resolución de fecha veintiséis (26) de octubre del año 2009, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional declaró reponer la causa al estado de que se de apertura al procedimiento ordinario, en cuaderno separado, a los fines de dilucidar la contradicción relacionada con los presuntos intereses, rentas y frutos, supuestamente generados como consecuencia de la explotación de los bienes comunes poseídos por el actor de esta causa, y se declara entre otros nula la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/10/2007, por cuanto considero que al declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, según sentencia dictada en fecha ocho (08) de Octubre del año 2007, he quedado inhabilidada para seguir conociendo, ya que manifesté opinión sobre lo principal del asunto, vengo en este acto a Inhibirme formalmente de seguir conociendo de la presente causa de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por JOSE LUIS BARBOZA FREITES contra LILI MARLENE PALMAR, es por lo anterior que –(la)- actuación –(la)- hace que este incursa en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, más en especifico en el numeral 15° de la citada norma. Por ello de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 82 ejusdem –(concurre)- a manifestar –(su)- voluntad de –(Inhibirse)-, y no seguir conociendo de la presente causa. La presente exposición la –(hace)- de conformidad con el artículo 84 del mismo Código Procesal vigente”….”.
Con dicha exposición y las copias certificadas constante en autos, demostró la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de manera fehaciente el cabal y recto proceder, pues se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, para conocer el Juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.
Por todo lo antes expuesto, se evidencia que en las anteriores actuaciones se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y, en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, declarando mediante decisión de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil siete (2007), Parcialmente Con Lugar la demanda de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR; y, haber dictaminado este Superior Órgano Jurisdiccional, mediante fallo de fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil nueve (2009), la reposición de dicha causa. En consecuencia, este Tribunal, deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA FREITES, contra la ciudadana LILI MARLENE PALMAR, declara:
• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace especial pronunciamiento en Costas procesales, en virtud de lo especial de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILANGE JARAMILLO RINCÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SILANGE JARAMILLO RINCÓN.
CRF/ca.
|