La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas

Exp. 937-10-05

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, mediante copias certificadas, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida a la inhibición formulada por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de dicho Juzgado en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLADIS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, en virtud de haber emitido opinión sobre lo principal de dicha causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal de Alzada le dio entrada a este expediente mediante auto de fecha 19 de enero del 2010.

Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto y correspondiendo hoy al último día del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior procede a dictar su máxima decisión procesal, previas las siguientes consideraciones:

Competencia

La inhibición planteada, fue formulada por la Dra. MARIA CRISTINA MORALES en su carácter de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLADIS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, por lo que a este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a-quo, conforme a lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, le corresponde conocer de la presente inhibición. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)”.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”.Editorial Biblioaméricana. Tomo I, Pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.... (omissis)”.

Evidencia este Sentenciador, que la Jueza en referencia en la diligencia que corre inserto al folio veinte (20), en la cual manifiesta su inhibición lo realiza de la siguiente manera:

“…”ME INHIBO de seguir conocimiento de este proceso signado con el No. 26.701, contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana GLADIS GOMEZ RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA. La anterior inhibición, la establezco conforme a lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15, del Código de Procedimiento civil, teniendo como justificación de hecho, el haber emitido opinión sobre lo principal del presente juicio.-
Ahora bien, lo anteriormente expuesto tiene su justificación en virtud de que la inhibición es la manifestación unilateral y espontánea del juez o de cualquier funcionario judicial, que consiste en tener razones para separarse del conocimiento del asunto por estar involucrado, en forma calificada por la ley, con la partes o con el objeto de proceso, a fin de preservar la garantía de la función jurisdiccional.-
En principio, se debe señalar que existe en cabeza de los funcionarios judiciales una presunción de idoneidad para el ejercicio del cargo, por lo cual los motivos para inhibirse (que son los mismos motivos de recusación) son circunstancias excepcionales y como consecuencia de ello, debe probarse el motivo legal de la inhibición.
Así las cosas, es de observa en el juicio que nos ocupa y donde es levantada la presente acta y acto de inhibición, este Órgano Subjetivo a través de sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2.007, decidió sobre el fondo de la controversia, declarando Sin Lugar la demanda; sin embargo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para ejercer el Recurso de Apelación respectivo, éste fu ejercido por el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO, remitiendo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual en sentencia de fecha 13 de julio de 2009, declaró la Reposición de la causa al estado de que “el actor solicite nuevamente las citaciones de los accionados, suspendiéndose el procedimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia”.
Así las cosas, y dad que este Órgano Subjetivo, ya hizo pronunciamiento al fondo sobre la presente causa, en la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva, tal como fue expuesto por el Apoderado Actor en diligencia de fecha 23 de noviembre de 2009, y habiendo sido tan directos los argumentos emitidos sobre el fondo de la controversia concreta sometida a consideración, a juicio de esta Juzgadora resulta indiscutible la opinión adelantada; en tal sentido, es por lo que en base al citado dispositivo, “ME INHIBO” de seguir conociendo esta causa, en cumplimiento a un deber legal, como así lo hago, por haber emitido opinión sobre lo principal de esta causa. La presente exposición la formulo de conformidad con el artículo 84 del mismo Código procesal vigente.”.

Con dicha exposición y las copias certificadas constante en autos, demostró la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, de manera fehaciente el cabal y recto proceder, pues se encuentra inhabilitada por disposición expresa del artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, para conocer el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLADIS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y, en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa por haber emitido opinión sobre lo principal del juicio, declarando mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2007, Sin Lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por la ciudadana GLADIS GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA; y, haber dictaminado este Superior Órgano Jurisdiccional, mediante fallo de fecha 13 de julio de 2009, la reposición de dicha causa. En consecuencia, este Tribunal, deberá declarar impretermitiblemente CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide.
Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en la INHIBICIÓN formulada por la Dra. MARÍA CRISTINA MORALES, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana GLADIS GÓMEZ RODRÍGUEZ contra los ciudadanos JACQUELINE ROSARIO DELGADO DE VELASQUEZ y KENETH ALBERTO MATA, declara:

• CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. María Cristina Morales, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
• Se ordena remitir las presentes actuaciones al a-quo.
• No se hace especial pronunciamiento en Costas procesales, en virtud de lo especial de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.
En la misma fecha anterior, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

SILANGE JARAMILLO RINCÓN.