REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.
Maracaibo; siete (07) de enero de 2010
199° y 150°


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: NAYIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.675.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.868, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELLIS HERRERA HERNANDEZ y ANGEL NAVARRO.

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, DICTADO POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

EXPEDIENTE: Nº 742

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NELLIS HERRERA HERNANDEZ y ANGEL NAVARRO, quienes son parte demandada en el juicio por Cumplimiento de Contrato, intentado por el ciudadano José Rafael Rodríguez, que cursa ante el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, bajo el Nro. 3.534; para interponer un RECURSO DE HECHO, contra la DECISIÓN DICTADA POR ESE TRIBUNAL EN FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2009, en el cual se negó el recurso de apelación de fecha 04 de noviembre de 2009; interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el día 03 de noviembre de 2009.

III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ, expresa lo siguiente en su escrito libelar:
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez Superior que el juez de la causa dicto sentencia interlocutoria el día (03) de noviembre de 2009, donde declara sin lugar la cuestión declara sin lugar la cuestión previa prevista en el numeral sexto (06) articulo 346 del C.P.C y la cual acompañe en la oportunidad legal correspondiente y en diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009, ejercí el derecho de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha tres (03) de noviembre de 2009, y el Tribunal de la causa en resolución de fecha 17 de noviembre de 2009 lo cual acompañe en oportunidad legal, me niega el recurso de apelación, y en vista a dicha negativa de oír el recurso de apelación solicitado en fecha 4 de noviembre de 2009, es que de conformidad con el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y en tiempo hábil para ello, recurro en nombre de mis mandantes, solicitando que se ordene oír la apelación por mi interpuesta en diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009…
…Omissis…

La resolución objeto del presente recurso de hecho, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Vista la diligencia de fecha (04) de Noviembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio NAYIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el Nro. V-7.675.488 e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 37.868, actuando en este acto con el carácter acreditado en auto, en donde APELA de la sentencian interlocutoria proferida por este Juzgado en fecha (03) de Noviembre de 2.009. Pues bien este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, escatima conveniente realizar las siguientes consideraciones:
El Articulo 219 de la Ley de Tierras establece que si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante…(Omisis)
(Omisis...)…En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del mismo Código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta (60) días continuo a la preclusión de dicho lapso.
De la normativa anteriormente señalada se desprende que el Legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se pronuncio al respecto de que se puede apelar cuando el Juez declarare SIN LUGAR la Cuestiones previas anteriormente identificadas, determinándose así una Laguna Legal y por analogía se debe aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil establece, La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del articulo 346, no tendrá apelación.
Del artículo anteriormente trascrito se puede dilucidar que el Legislador establece tajantemente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión tomada por este Tribunal en fecha (03) de Noviembre de 2.0009, el cual se declaro Sin Lugar la cuestión Previa establecida en el Articulo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 346 Ord. 6to del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resalta la imposibilidad de apelar a la referida sentencia interlocutoria.
Por los razonamientos antes explanados, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se decide.
…Omissis…

Por auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2009, este Superior, le dio entrada, y por cuanto se observó que no fueron acompañadas todas las copias certificadas de las actas conducentes, se ordenó solicitarlas al A-quo; conjuntamente con el computo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida, concediendo un lapso de cinco (5) días de Despacho; advirtiéndole que una vez vencido este, se procedería a resolver el presente recurso de hecho, conforme a lo estipulado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Constando en los autos la respectiva resulta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omisis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del presente expediente, en fecha 26 de noviembre de 2009, producto del Recurso de hecho intentado por el Ciudadano NAYIN GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos NELLIS HERRERA Y ÁNGEL NAVARRO, en contra de la decisión dictado por el A-quo, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el expediente Nro. 3534, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 17 de noviembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, que negó el pedimento solicitado por el Ciudadano NAYIN GONZALEZ, relacionado al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el libelo los requisitos que 340 del código de procedimiento civil.

Es por ello que observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.


En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Zulia.

De los transcritos argumentos esgrimidos por el a-quo para negar la admisión de la apelación se evidencia que el mismo alego en la decisión de fecha 2 de Junio de 2009 lo siguiente:

….Omisis…
El articulo 219 de la Ley de Tierra establece que si oponen cuestiones previas previstas en los ordinales 2º al 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante
(Omisis)…En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de los establecido en el articulo 350 del mismo código, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fuera sesenta (60) días continuos a la preclusión de dicho lapso.
De la normativa anteriormente señalada se desprende que el legislador en Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no se pronuncio al respecto de que se pueda apelar cuando el Juez declara sin Lugar la cuestiones previas anteriormente identificadas, determinándose así una laguna legal y por analogía se debe aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil establece, la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del articulo 346, no tendrá apelación.
Del articulo anterior transcrito se puede dilucidar que el legislador establece tajantemente la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación sobre la decisión tomada por este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2009, el cual declaro sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 219 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 346 ord. 6to Del Código de Procedimiento Civil, es por ello que resalta la imposibilidad de apelar a la referida sentencia interlocutoria
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ZULIA. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA, el recurso de apelación interpuesto por parte demandada. ASI SE DECIDE.…”


Para decidir, este Juzgado Superior Agrario, observa:

Se desprende de las actas procesales, que la Tutela Judicial, solicitada en algunos casos en particular, como en el caso sub lite en el que se pretende que se escuche la apelación contra la negativa de la cuestión previa previstas en el numeral 6to del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil teniente al defecto de forma de la demanda; no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercitado en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercitado dentro de éste y con el cumplimiento de sus requisitos, interpretados de manera razonable, que no impida limitación sustancial del derecho al debido proceso.

Es preciso, señalare por parte de esta Superioridad, que para la ordenación adecuada del proceso existen impuestas formas y requisitos procesales (Artículo 7 Código de Procedimiento Civil, - Principio de Legalidad Procesal -, regulación del debido proceso de rango Constitucional-), que, por afectar al orden público, son de necesaria observancia por su racionalidad y eficacia, y que no pueden dejarse en su cumplimiento al libre arbitrio de las partes, ni del Juez en su interpretación. Lo que involucra que los sujetos procesales no pueden desentenderse de la configuración legal del proceso. Por ello, los órganos jurisdiccionales deben conceder protección a los derechos fundamentales considerados no, en sentido teórico e ideal, sino como derechos reales y efectivos, y ello impone la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador en la sistematización de los procesos.

En este sentido, observa este Sentenciador el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código…”

De una interpretación, de la norma referida, puede extraerse que la prohibición de la apelación de las decisiones que recaigan por la oposición de las mencionadas cuestiones previas está referida, por supuesto, en que se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en la segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto. Bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, como ocurre en el caso sub lite, (que queda subsumido en el primer supuesto). ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, en concordancia con lo anteriormente señalado, la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, en forma por demás reiterada, ha expresado: “… por lo que respecta a la cuestión previa opuesta a que se contrae el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo previsto en el artículo 357 ejusdem, establece expresamente que la decisión del Juez sobre dicha defensa previa no tendrá apelación…” (Otrora C.SJ. en Sentencia del 20/07/88. Véase en Oscar Pierre Tapia. N° 7, Pag 125 – 134). Y ratificada por nuestra actual Sala de Casación Civil, cuando expresó: “… De conformidad con el criterio jurisprudencial y las normas precedentemente transcritas aplicables al caso, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanadas las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio; esto significa que tienen naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación…” (TSJ. SCC; sent. Nº 51 del 30/04/2002).

En este mismo criterio de interpretación, la Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 30 de junio de 1999, dictada en el juicio de Tenería La Concordia Larense, C.A., contra Giovanni Battista Liatti Morín C., en el expediente N° 97-495, expresó lo siguiente:

“...Ciertamente como aduce el formalizante, el auto que resuelve las cuestiones previas de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene consagrado recurso de apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 357 ejusdem, salvo un caso de excepción establecido por la doctrina de la Sala del 10 de agosto de 1989 (Comité de Riego La Flecha – La Puerta contra María Isabel de Franca) que una vez más se reitera, según la cual:
….omisis… partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso, sólo lo suspende cuando las declara con lugar, por el contrario, la segunda decisión que dicta el tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento.
Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del tribunal de alzada gozará del recurso de casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo...”.

También ha señalado meridianamente, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. N° 09-0157, con respecto al procedimiento establecido para las cuestiones previas en materia de apelación:

“…Que “(…) al oponer las cuestiones previas, la contraparte no convino en ellas efectuando la corrección de los defectos de redacción, por el contrario, insistió en sus alegatos contenidos en el libelo respecto a la demanda de nulidad de contrato y del asiento registral, las cuales no están incoadas en forma subsidiaria o accesoria, se abrió el incidente a pruebas y concluyó en un fallo donde no se resolvió lo concerniente al defecto de forma por inteligencia del libelo, es decir, hubo una omisión de pronunciamiento en una sentencia que no tiene apelación como expresamente lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación (…)” [Resaltado de la Sala].
De la norma transcrita se puede apreciar que el legislador fue enfático, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.
Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”

De una interpretación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a la luz de la precitada jurisprudencia, puede extraerse, que la negativa del Legislador de conceder apelación, contra las decisiones que recaigan en las incidencias aperturadas con motivo de la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida al caso, en que se declare, en primer lugar, sin lugar la cuestión previa opuesta, a través de un primer fallo ó, habiéndolas declarado con lugar en ese primer fallo, ordene su subsanación declarando, en una segunda decisión, debidamente subsanado el defecto de forma opuesto; bajo esos supuestos tal decisión no tiene apelación, tal como ocurre en el presente caso; y ASI SE ESTABLECE.

Por ello, una verdadera Tutela Judicial Efectiva es aquella que se otorga previo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos, de tal modo que, como es conocida doctrina constitucional, no conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que, como en el caso de autos, declara la no vulneración de los actos establecidos por el Legislador del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que expone la inadmisibilidad de la apelación en los fallos que decidan las cuestiones previas denominadas del segundo grupo (Ordinales 2 al 6 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil).

En el caso de autos, el aquo al no oír el recurso de apelación no violentó el debido proceso de rango constitucional, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de legalidad del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 357 ejusdem, ASI SE DECIDE.

En consecuencia y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Alzada forzosamente declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO intentado por el ciudadano NAYIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.675.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.868, en contra del auto dictado por el A-quo, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el expediente Nro. 3535, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 04 de noviembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, que negó el pedimento solicitado por el Abogado NAYIN GONZALEZ, relacionado con cuestiones previas en cumplimiento de contrato . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano NAYIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.675.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.868, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELLIS HERRERA HERNANDEZ y ANGEL NAVARRO, en contra de la sentencia dictado por el A-quo, en fecha 17 de noviembre de 2009, en el expediente Nro. 3534, de la nomenclatura de ese Tribunal, en el cual se negó la apelación de fecha 04 de noviembre de 2009; interpuesta contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, que negó el pedimento solicitado por el Ciudadano NAYIN GONZALEZ, relacionado con cuestiones previas en cumplimiento de contrato.

SEGUNDO: Se hace saber del conocimiento de las partes intervinientes, que se publicó el presente fallo dentro del lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN BRACHO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 323 Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN BRACHO