REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y DEL ESTADO FALCÓN.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE-RECUSANTE: OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.250.862, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.802, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZÁLEZ e IDA ANA GONZÁLEZ viuda de URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.404.681 y V- 7.635.058, respectivamente, ambas domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
OPERADOR DE JUSTICIA-RECUSADO: abogado LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 000740
SENTENCIA DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Recibidas las presentes actuaciones en copia certificadas, en virtud de la Recusación interpuesta por el abogado en ejercicio Ovelio Piña Valles, previamente identificado, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Ydaelis Urdaneta González e Ida Ana González viuda de Urdaneta, parte actora, en la causa signada con el Nro. 3068, de la nomenclatura del A-quo, en contra del abogado Luís Enrique Castillo Soto, en su condición Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la demanda por Partición de Herencia, incoada por las prenombradas ciudadanas contra los ciudadanos Neida Josefina, Miguel Ángel, Isaura del Carmen, Hilda Ramona y Cira Berta Urdaneta Villalobos, respectivamente.
De las copias certificadas que se acompañan, se evidencia que el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, en representación de la parte actora, presentó escrito de recusación, en fecha 22 de octubre de 2009 (folios 215 y 216, de la pieza Nro. 3), conforme a los siguientes argumentos:
…Omissis…
De conformidad con el articulo 82, numeral 15to del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, presento formal RECUSACION contra el Juez de este Tribunal, expresando las siguientes causas:
PRIMERO: Consta en autos demanda de partición donde las actoras, que represento, son las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZALEZ e IDA ANA GONZALEZ viuda de URDANETA, y la parte demandada esta constituida por los hermanos NEIDA JOSEFINA, MIGUEL ANGEL, ISAURA DEL CARMEN, HILDA RAMONA y CIRA BERTA URDANETA VILLALOBOS, hijos del Miguel Ángel Urdaneta González y Cira Luisa Villalobos de Urdaneta, además de los herederos desconocidos que comparecieron en respuesta al edicto donde los llamaban a este proceso.
(…)
SEGUNDO: La partición es una forma de liquidar una comunidad, hereditaria en este caso, Dicha comunidad tuvo su origen en la muerte de dos personas, Miguel Ángel Urdaneta González y Cira Luisa Villalobos de Urdaneta, abuelos de la co-demandante Ydaelis Urdaneta González, por lo cual dicha co-actora de Elio Ramón Urdaneta Villalobos, padre y esposo respectivamente de Ydaelis Urdaneta e Ida Ana González.
El titulo de adquisición de la propiedad es la sucesión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 796 del Código Civil…
(…)
OCTAVO: Se observa en las actas de la pieza principal que el acto de la contestación de la demanda se efectuó el día 09 de enero de 2009, y en la pieza de medidas que la parte demandada presenta formal oposición a las medidas que recaían sobre los inmuebles plenamente identificados en este expediente, pero con un escrito que no se ajusta y no cumple con lo exigido por el legislador adjetivo, específicamente en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, donde se ordena al opositor que exponga las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Dicho escrito de oposición se limita en forma simple, sin ningún tipo de motivación, a invocar el merito favorable de las actas procesales, que sabido es no constituye un medio de prueba. Fue USTED Ciudadano Juez quien proveyó toda la motivación sin tener sustento, fundamento o base jurídica que debió ser proporcionado, alegado o motivado por los demandados y que como se dijo, no lo hicieron. Esta afirmación consta en actas.
NOVENO: Usted Ciudadano Juez, en la sentencia interlocutoria que declarara con lugar la oposición de los demandados y, en consecuencia, suspende en fecha 29 de enero de 2009, las medidas preventivas de secuestro y prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre los fundos de autos, afirma o sostiene que los fundos no pertenecen al patrimonio de los demandados (in fine folio 140) cuando ellos mismos admiten que si pertenecen y, es mas, reconocen como antes se dijo a Ydaelis Urdaneta González como heredera de dichos inmuebles. Ese derecho de propiedad sobre los fundos por parte de los demandados se evidencia de las mismas negociaciones que hicieron con la Agropecuaria La Ceibita C.A.
¿Bajo que o cual argumento jurídico puede usted Ciudadano Juez afirmar en esta temprana etapa del proceso que los fundos no pertenecen en copropiedad pro-indivisa a Ydaelis Urdaneta González y los demandados, si ella es hija de Elio Urdaneta Villalobos, nieta de Miguel Ángel Urdaneta y Cira Luisa Villalobos, propietarios de los fundos en cuestión, y nunca ha recibido su porción legitima en ninguna sucesión y jamás ha vendido su cuota parte hereditaria?
Esta afirmación de derecho significa sin duda alguna de opinión, acto que debió realizarse en la sentencia definitiva, ya que lo principal del juicio, es decir, la materia de fondo es la división de un patrimonio hereditario, o sea, extinción jurídica de una comunidad, y obviamente si usted afirma anticipadamente que los bienes a dividir NO PERTENECEN a los demandados, hecho este que ellos reconocen como cierto y verdadero, es dable concluir que en la sentencia definitiva que usted al efecto profiera va a declarar sin lugar la demanda basado en el hecho de que los bienes objeto de la división no son de propiedad de los demandados. En esto no habrá duda alguna, por lo que la pretensión divisionista de la parte actora indefectiblemente sucumbirá en este juicio hecho que se infiere en esta prematura fase del proceso.
DECIMO: Sustenta la sentencia en cuestión igualmente que sostener las medidas levantadas afectaría actual o parcialmente y de manera innecesaria la continuidad del proceso agroalimentario. Falso de toda falsedad. Los demandados siguen en posesión de los fundos y los están explotando cabalmente y, por cierto, de ese dinero que obtiene nada han pagado a las demandantes como herederas que son, reconocidas por ellos mismos.
UNDECIMO: En vista de lo expuesto, Ciudadano Juez, con el debido respeto vengo en este acto en nombra de la parte actora a presentar formal recusación contra usted, fundamentado en el ordinal decimoquinto (15to) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por HABER MANIFESTADO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE.
(…)
Invoco igualmente el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta (se refiere a la contestación)...omissis, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”.
Se repite que la contestación se dio en fecha 09 de enero de 2009 y el motivo de la recusación ocurrió el día 29 de enero de 2009 (sobrevenida). El motivo de la recusación es el adelanto de opinión en la sentencia que suspende las medidas preventivas, publicada como ya se dijo el día 29 de enero de 2009.
…Omissis…
En fecha 26 de octubre del año en curso, el Juez del A-quo, mediante el informe respectivo (folio 218, de la pieza Nro. 3), solicitó a este Juzgado Superior declare Sin Lugar, la recusación propuesta por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA VALLES, apoderado judicial de la parte actora, exponiendo lo siguiente:
…Omissis…
1. Es totalmente falso y de toda falsedad que quien suscribe, haya adelantado opinión sobre el fondo de la controversia.
2. Es falso de toda falsedad que quien suscribe dicta un auto interlocutorio haciendo una valoración directa de la pretensión principal.
En consecuencia, por los argumentos anteriormente expuestos RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la recusación, interpuesta en mi contra por el abogado en ejercicio OVELIO PIÑA, por lo que, solicito al Órgano Superior dirimente declare SIN LUGAR la presente recusación, tomando en consideración que no existen elementos suficientes para tal incidencia. Asimismo, solicito que de conformidad con lo previsto en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil se remitan copias certificadas de las actuaciones conducentes que indique el recusante, y en lo que respecta a mi persona indico copias certificadas de las piezas principal Nº 1, 2 y 3, así como de la pieza de medida.
…Omissis…
Este Tribunal Superior, recibe la presente recusación en fecha 12 de noviembre de 2009. Y por auto dictado en fecha 19 de noviembre del presente año, se le da entrada, y conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió la presente incidencia a pruebas fijando el lapso respectivo.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada ANNELY OLIVARES FARIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 108.163 consigno mediante escrito informe de recusación en contra del Juez A-quo, siendo agregados en actas en fecha 04 de diciembre del año en curso
Mediante auto de fecha 04 de diciembre del año en curso, este Superior de conformidad con el artículo 202 solicito al Tribunal A-quo computo de los días de despacho trascurridos desde el 29 de enero hasta el 22 de octubre de 2009 ambas fechas inclusive.
Posteriormente en fecha 8 de enero del presente año, se recibió oficio emanado del a-quo mediante el cual envía el computo solicitado; siendo agregados a las actas en fecha 12 de enero de los corrientes.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la recusación observa:
No es menos cierto que las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.
Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces que comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco)
Dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la supuesta parte agraviada, a tenor de lo previsto en Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil l; identificada en esta incidencia por el abogado OVELIO PIÑA VALLES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 3.250.862 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.802, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YDAELIS URDANETA GONZÁLEZ e IDA ANA GONZÁLEZ viuda de URDANETA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 12.404.681 y 7.635.058, respectivamente; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Aprecia este Juzgado, que la parte actora a expresado los motivos en que se basa la recusación planteada contra el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado, LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO; y lo a hecho dentro de la oportunidad legal, es admisible atendiendo al contenido de la norma adjetiva contenida en el artículo 82 ejusdem. Asimismo se evidencia que la incidencia fue planteada por el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, atendiendo a lo previsto en el artículo 96 ejusdem, norma procesal que establece el procedimiento para cuando los interesados hayan presentado pruebas, observándose que la parte quejosa acompañó junto con su solicitud de recusación la prueba necesaria para evidenciar su pretensión. Razón por la cual, al desprenderse de actas del expediente Nº 740 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, las cuales rielan al folio doscientos cuatro (204) de la pieza de medidas, demostrativas a decir de la parte quejosa del motivo invocado en su escrito de recusación, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia, fundamentando la recusación planteada en haber manifestado opinión sobre lo principal en la presente causa al haberse pronunciado en el expediente N° 3068 (Pieza de Medidas) en materia de Partición de Patrimonio Hereditario en sentencia de fecha 29 de enero de 2009, donde presuntamente adelanto opinión de la referida acción.
La institución de la recusación es la garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permita, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Aunado a lo anterior y a los fines antes definidos, se establece: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; y siendo el recusado en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia que conoce de la causa, debe estar revestido de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en las formas legales y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez recusado continuará conociendo. (Negrilla del Tribunal)…”
Analizado detenidamente el escrito de solicitud del apoderado judicial de la parte demandante de la Incidencia de Recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa este Juzgador que la misma se encuentra argumentada en la causal del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el establece:
“…Articulo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…”
“…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…”
Tal y como lo manifiesta en su solicitud el abogado recusante OVELIO PIÑA VALLES, “…presento formal RECUSACIÓN contra el Juez de este Tribunal…”, “Fue el ciudadano Juez del Tribunal de Primera Instancia Agrario quien proveyó toda la motivación sin tener sustento fundamento o base jurídica que debió ser proporcionado, alegado o motivado por los demandados y que como se dijo, no lo hicieron”, “… afirmó o sostuvo que los Fundos no pertenecen al patrimonio de los demandados (in fine folio 140) cuando ellos mismos admiten que si pertenecen, es mas , reconocen como antes se dijo a Ydaelis Urdaneta González como heredera de dichos inmuebles…”, “Esta afirmación de derecho significa sin duda alguna un adelanto de opinión , acto que debió realizarse en la sentencia definitiva…” es decir que a su criterio impiden seguir conociendo el presente asunto.
Aunado a lo anterior se nos hace imperioso destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 19 de Marzo de 2.003 Expediente N° AA10-1-2002-000051, al señalado los requisitos para que prospere una recusación, expuso lo siguiente:
“Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (resaltado nuestro).
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Junio de 2004, expediente 03-0110, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta expresó:
“… El artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
“…De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” (Cursiva del Tribunal)
En doctrina se ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y que esa opinión lo sea antes de resolver el asunto, es decir que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Con respecto al cumplimiento del primero de los tres requisitos para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que efectivamente procede la tramitación de la recusación aquí analizada por ser el Juez del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el encargado de conocer y decidir sobre la demanda de PARTICIÓN DE PATRIMONIO HEREDITARIO. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos y con respecto al segundo requisito este Juzgado al realizar un análisis exhaustivo del estudio de las actas, de acuerdo a las premisas establecidas por la Sala Constitucional encuadran taxativamente en el hecho de que el recusado haya emitido opinión de fondo dentro de la causa, lo cual no es garantía para la parte actora de ser juzgada por un juez neutral, premisas estas que la parte recusante satisfizo con la prueba aportada (sentencia de fecha 29 de enero de 2009), del expediente Nro.3068 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Agrario de Primera Instancia), que si bien es cierto son manifiestamente pertinentes con la relación de hechos, a criterio de este Jurisdicente, las mismas refieren a una afectación subjetiva para el conocimiento de una causa, la cual pudiera no ser imparcial en su decisión acerca de los presuntos hereditarios “… De tal manera que lo que aparece acreditado en actas conforme a los instrumentos públicos que anteriormente han quedado determinados, es que los fundos agropecuarios denominados LA GLORIA, EL JUNCAL Y EL ESCONDIDO, LAS MARAVILLAS, SAN VICENTE Y LA CEIBITA, también procedentemente singularizados, sobre los cuales han recaído medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro en el presente proceso, no forman parte integrantes de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda por haber sido aportados primeramente y mucho antes del fallecimiento de la causante CIRA LUISA VILLALOBOS DE URDANETA,…” (corre al folio 211), “…no configurandose en autos el hecho cierto de que tales bienes pertenezcan a la comunidad cuya partición se demanda resulta contrario a derecho por violentar la legalidad estructural de la medida adoptar una cautela que nada sirve a este proceso, desde que no se refiere a los bienes que constituye el objeto…” (corre al folio 212) puesto que el juicio principal, consiste en la ACCIÓN PARTICIÓN DE PATRIMONIO HEREDITARIO, contra los ciudadanos NEIDA JOSEFINA, MIGUEL ÁNGEL, ISAURA DEL CARMEN, HILDA RAMONA Y CIRA BERTA URDANETA VILLALOBOS, siendo “estos hechos” objeto de la pretensión que revisa el Juez Recusado actuando como Primera Instancia.
En este mismo orden de idas, para que proceda la recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aprecia quien aquí se pronuncia que el recusado profirió un fallo interlocutorio relacionado con la cuestión previa de prujudicialidad, contenida en el ordinal 8° artículo 346 ejusdem. Manifestación ésta que evidentemente corresponde a un pronunciamiento relacionado con el fondo de la causa, dado que en el aquo establece De tal manera que lo que aparece acreditado en actas conforme a los instrumentos públicos que anteriormente han quedado determinados, es que los fundos agropecuarios denominados LA GLORIA, EL JUNCAL Y EL ESCONDIDO, LAS MARAVILLAS, SAN VICENTE Y LA CEIBITA, también procedentemente singularizados, sobre los cuales han recaído medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro en el presente proceso, no forman parte integrantes de la comunidad hereditaria cuya partición se demanda por haber sido aportados primeramente y mucho antes del fallecimiento de la causante CIRA LUISA VILLALOBOS DE URDANETA,…” “…no configurándose en autos el hecho cierto de que tales bienes pertenezcan a la comunidad cuya partición se demanda resulta contrario a derecho por violentar la legalidad estructural de la medida adoptar una cautela que nada sirve a este proceso, desde que no se refiere a los bienes que constituye el objeto…”, por lo que observa este Juzgador que ese pronunciamiento se ha producido antes de la sentencia definitiva que deba resolver la procedencia de la ACCION DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. ASI SE ESTABLECE.
De tal modo, que por cuanto para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión en lo principal; en el caso bajo análisis; se han dado los requisitos concurrentes para la inhabilitación planteada de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haberse constatado un adelanto de opinión en una decisión interlocutoria, íntimamente vinculada con la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por el juzgador recusado han sido emitidos en la misma causa aun pendiente por decisión definitiva. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello que para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual se configura en el caso que nos ocupa, pues la opinión emitida por el Juez Recusado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de enero de 2009, a la que hace referencia la parte recusante, guarda intima y directa relación con la causa principal, por lo que es evidente que el Juez recusado ha adelantado su criterio sobre la materia que esté pendiente por decidir. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta por el Ciudadano OVELIO PIÑA VALLES y ANNELY OLIVARES FARIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.250.862 y 8.504.002; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.802 y 108.136, actuando como de APODERADOS JUDICIALES DE LAS CIUDADANAS YDAELIS URDANETA GONZÁLEZ E IDA ANA GONZÁLEZ VIUDA DE URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.404.681 y 7.635.058; propuesta contra el Ciudadano LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en su carácter de JUEZ SUPLENTE ESPECIAL del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, el mencionado Juez debe abstenerse de seguir conociendo del juicio, por haber causa legal que se lo impide.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil diez (2010): 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 326 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ
|