REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados en ejercicio ALAN ALVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.743.739 y 13.495.573 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el día 8 de junio de 1993, bajo el N° 28, Tomo 113-A segundo, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Capital, el día 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, el día 2 de febrero de 2006, bajo el N° 45, tomo 11-A, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual, el Juzgado a-quo negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho el día 9 de noviembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la reposición de la causa a los efectos de practicarse la notificación del Procurador General de la República respecto de la causa primigenia.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por los abogados ALAN ALVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., todos antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual, negó la apelación interpuesta por los prenombrados abogados el día 9 de noviembre de 2009, contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 3 de noviembre de 2009, mediante el cual se ordenó la notificación del Procurador General de la República con relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES instaurado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la recurrente, por ante el precitado Tribunal de primera instancia.

En ese sentido alegan, que mediante el auto de fecha 3 de noviembre de 2009 el Tribunal a-quo incluyó como partes procesales a los ciudadanos HIDALGO RAFAEL SOCORRO URDANETA y ENOC MARTÍNEZ CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.760.598 y 7.761.990 respectivamente, sin haber sido demandados en la presente causa, y por otra parte omitió pronunciamiento con relación al estado en que debe ser respuesta la presente litis.


Asimismo refieren que mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009 el órgano jurisdiccional de primera instancia negó la apelación interpuesta, bajo el fundamento que, en esa misma resolución se había revocado el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, contra el cual se ejerció el recurso de apelación, opinando que debe ser oído su recurso en virtud de que el error cometido en la decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, sólo puede ser resuelto en una segunda instancia y no mediante la revocatoria por contrario imperio, como lo hizo el Juzgado a-quo, por cuanto su naturaleza es decisoria y no de mero trámite.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de noviembre de 2009, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 26 de noviembre de 2009 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación que fue materializada en fecha 3 de diciembre de 2009.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:
TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que: En fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente de hecho interpone escrito por ante el Tribunal a-quo, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado: 1) Que se admita la reforma de la demanda propuesta por la parte demandante en la causa primigenia en fecha 20 de marzo de 2007; y 2) Que se notifique al Procurador General de la República de dicha causa por considerar que la misma afecta intereses de la República.

Ante tal solicitud, el Juzgado a-quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por ambas partes, profirió resolución con respecto a tales pedimentos, negando la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, más, considerando procedente la reposición de la causa al estado de practicarse la notificación del Procurador General de la República, todo ello en fecha 3 de noviembre de 2009. Contra dicha resolución, la parte recurrente de hecho ejerció el recurso de apelación en fecha 9 de noviembre de 2009.

Así las cosas, se observa que en fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dicta nueva resolución, mediante la cual revoca el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, al considerar innecesaria la notificación del Procurador General de la República, pasa a analizar la admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa y en esa misma resolución, niega el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, por cuanto ésta había sido revocada.

En este orden de ideas, de la lectura minuciosa al escrito que fundamenta el presente recurso de hecho, por demás ambiguo, la parte recurrente señala como objeto de su actuación, que sea oída la apelación ejercida contra el auto de fecha 3 de noviembre de 2009, más, fundamenta su recurso mediante el alegato que dicho auto tiene carácter decisorio y no de mero trámite, por lo que el mismo no podía ser revocado por el Tribunal de la causa, sino por un Tribunal Superior, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación.

Al respecto este Sentenciador Superior considera que, de conformidad con las consideraciones antes esbozadas, el recurso de hecho procede contra la negativa de oír el recurso de apelación, o cuando éste es oído en un solo efecto, y la sentencia apelada es de aquellas que admite apelación en ambos efectos, y en tal sentido, circunscribiéndonos al objeto del recurso de hecho, resulta impretermitible traer a colación la norma que regula el ejercicio de este medio de impugnación, contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En consecuencia, el objeto del presente recurso de hecho, sólo puede ser la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, en lo que respecta a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho en fecha 9 de noviembre de 2009, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, apelación ésta que fue negada en virtud que la decisión objeto de la misma fue revocada, y en tal sentido, mal puede este Arbitrium Iudiciis ordenar que se oiga la apelación de una sentencia que ha sido revocada por el Tribunal a-quo, todo ello en razón de que impretermitiblemente, las razones que llevaron al Juzgado de la causa a revocar tal decisión, y que son atacadas mediante el presente recurso de hecho, no pueden ser analizadas por este Sentenciador Superior, pues esto sólo sería posible si nos encontráramos frente a un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2009, con relación a la revocatoria del auto de fecha 3 de noviembre de 2009, lo cual no se corresponde con la realidad del asunto sub especie litis sometido a consideración de este Tribunal de Alzada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

De manera pues que, si la negativa de apelación objeto del presente recurso de hecho se fundamenta en el hecho de la revocatoria de la decisión objeto de apelación, el presente recurso de hecho deviene en IMPROCEDENTE, por cuanto no puede ordenarse oír apelación respecto de una sentencia que procesalmente resulta inexistente. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de los fundamentos legales, doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, todo lo cual llevó este Juzgador Superior a considerar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto, resulta forzoso para este Jurisdicente CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo en fecha 10 de noviembre de 2009, sólo en lo que respecta a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho en fecha 9 de noviembre de 2009, contra decisión de fecha 3 de noviembre de 2009, pues sólo esto constituye el objeto de la presente incidencia, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de COBRO DE BOLÍVARES que sigue la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados en ejercicio ALAN ALVAREZ y RAFAEL PINEDA ELJURI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TBC BRINADD VENEZUELA, C.A., contra sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2009 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 10 de noviembre de 2009, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en lo que respecta a la negativa de oír la apelación interpuesta por la parte recurrente de hecho en fecha 9 de noviembre de 2009, contra el auto dictado por el mismo Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2009, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA






EVA/ag/dcb