REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE y MARCOS SEGUNDO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.689.558 y 4.745.009, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada YARITMY NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.233 y de igual domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de mayo de 2009, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN, siguen los recurrentes, antes identificados, contra las ciudadanas TIBISAY ROMERO Y MARINA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.711.254 y 7.489.296, respectivamente, y de este mismo domicilio; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente juicio.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, observa este Sentenciador de un objetivo estudio efectuado al expediente de la causa, que habiendo proferido este Juzgado sentencia interlocutoria repositoria de la causa el día doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), ordenando al accionante de autos, gestionar nuevamente la citación de la parte demandada, ciudadanas TIBISAY COROMOTO ROMERO y MARINA RAMONA BRACHO, declarando en consecuencia nulas todas las actuaciones cumplidas en el proceso con posterioridad a la fecha de la admisión de la demanda, una vez constase en actas la notificación de los litigantes de su contenido, lo cual se verificó en fecha dieciocho (18) de julio y cuatro (4) de agosto de dos mil cinco (2005), según se desprende de las exposiciones que efectuare el ciudadano alguacil temporal y natural de este Despacho, los días diecinueve (19) de julio y cinco (5) de agosto del mismo año; es evidente que el ciudadano LUÍS ALFONSO ANDRADE, asumió una conducta omisiva al no cumplir temporáneamente con las cargas de ley tendientes a lograr la citación de su contraparte, siendo notorio, que desde la última de las fechas indicadas, esto es, el cinco (5) de agosto del año dos mil cinco (2005), hasta la presente, han transcurrido mas de tres (3) años, hecho este configurativo de la perención de la instancia en el presente juicio.
Sin embargo, observa este Juzgador que la inactividad de la parte accionante versó sólo sobre la carga de gestionar nuevamente la citación de su contraparte, ciudadanas TIBISAY COROMOTO ROMERO y MARINA RAMONA BRACHO, pues de actas se desprende que el ciudadano LUÍS ALFONSO ANDRADE, mediante diligencia suscrita el día diez (10) de agosto de dos mil cinco (2005), apeló del contenido de la referida decisión repositoria de la causa, recurso que fue debidamente oído, sustanciado y decidido según se desprende de la pieza que al efecto aperturase el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que se encuentra anexada a la pieza principal del expediente contentivo del presente juicio, hecho que este Sentenciador conviene destacar a fin de instruir a dicho litigante en el sentido de señalarle que siendo de carácter interlocutoria la sentencia sobre la cual recayó la apelación interpuesta, correspondió a este Juzgado oír la misma en el solo efecto devolutivo por ministerio de la norma contenida en el artículo 291 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo que consecuencialmente por su naturaleza, no suspendió el conocimiento de la causa por parte de este Sentenciador, ni paralizó la continuidad de la misma en esta instancia, manteniendo vigente para el actor la carga de gestionar eventualmente los referidos actos de comunicación procesal so pena de declaratoria de perención, aun cuando de la revisión que efectuare el órgano superior resultase la validez de las citaciones de las litisconsortes pasivas y la consecuente declaratoria de nulidad de la misma.
En ese sentido, tomando como cimientos de la presente decisión las anteriores consideraciones, no queda mas a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 17 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de nulidad de venta por simulación, incoada por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE, contra las ciudadanas TIBISAY ROMERO Y MARINA BRACHO, todos identificados anteriormente, mediante la cual afirma el accionante, que es tenedor y portador legítimo de dos (2) letras de cambio libradas y aceptadas por la co-demandada TIBISAY ROMERO, quien según su decir, se ha negado a efectuar amistosamente el pago de las mismas.

Continúa aseverando la parte actora, que la ciudadana TIBISAY ROMERO le traspasó fraudulentamente a la co-demandada MARINA BRACHO, la propiedad de un inmueble, mediante contratación realizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de marzo de 2003, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 13 de los libros respectivos, a efectos de insolventarse; razón por la cual demanda a las ciudadanas antes singularizadas, para que convengan o acepten el hecho simulado de venta, o en su defecto sea declarada la nulidad de dicho contrato, todo ello con fundamento en los artículos 1.281 y 1.215 del Código Civil.

Asimismo, se evidencia de actas que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo); y acompañó a la misma: en original dos (2) letras de cambio, y copias simples del contrato de venta ut supra aludido.

Consta de actas que en la misma oportunidad se ordenó la citación de las co-demandadas de actas a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; librándose en fecha 10 de mayo de 2004 los recaudos correspondientes, según se evidencia de nota de secretaría; siendo que posteriormente, en fecha 4 de junio de 2004 se dejara constancia en autos de la imposibilidad para la práctica de la citación de las demandadas, de conformidad con exposición del Alguacil del Tribunal de la causa en la misma fecha.

En fecha 20 de abril de 2004, la parte actora solicita sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada por el Tribunal a-quo en fecha 9 de mayo del mismo año, y ejecutada en la misma fecha.

Se evidencia de actas que en fecha 23 de julio de 2004, ocurre ante el Juzgado a-quo la ciudadana TIBISAY ROMERO a darse por citada en la presente causa, y la ciudadana MARINA BRACHO en fecha 14 de febrero de 2005.


Seguidamente en fecha 13 de abril de 2005 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el juicio facti especie, solicitando a su vez, que en virtud de la culminación del lapso de emplazamiento sin haber dado contestación a la demanda las accionadas, fuere declarada la confesión ficta en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2005, ocurre ante el Tribunal de la causa la co-demandada MARINA BRACHO, aseverando que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora era extemporáneo, razón por la cual solicita la reposición de la presente causa al estado del inicio del lapso de emplazamiento, declarando la nulidad del escrito de promoción de pruebas antes aludido, por no encontrarse totalmente vencido el término para la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2005 el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2005 la representación judicial de la co-demandada MARINA BRACHO presenta escrito de contestación de demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice la realización de las acciones fraudulentas denunciadas por el ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE. Asimismo se evidencia de actas, que la aludida representación judicial, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2005 solicita sea declarada la nulidad del auto de admisión del escrito de promoción probatoria presentado por el demandante de autos; consecuencialmente, el Tribunal de Primera Instancia mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2005 declaró la reposición de la causa sub-litis al estado de practicar la citación personal de las ciudadanas MARINA BRACHO y TIBISAY ROMERO.

Se colige de autos que en fecha 10 de junio de 2005 se libraron las boletas de notificación, siendo notificados en fecha 19 de julio de 2005 la co-demandada TIBISAY ROMERO; 5 de agosto de 2005, la parte actora LUIS ALFONSO ANDRADE; y en la misma fecha la co-demandada MARINA BRACHO por medio de sus representantes judiciales.

Ulteriormente, en fecha 9 de agosto de 2005, la representación judicial de la ciudadana MARINA BRACHO, mediante escrito dirigido al Tribunal a-quo, asevera que en el caso facti especie operó la perención de la instancia, puesto que –según su decir-, desde la fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha de presentación del escrito in comento, había trascurrido mas de un (1) año, incumpliendo de ésta manera lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto de 2005, el demandante en la presente causa ejerce recurso de apelación contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2005 que declaró la reposición de la causa en el juicio facti especie, el cual se oyó en el solo efecto devolutivo mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2005.

Asimismo se desprende actas, que en fecha 13 de abril de 2009 ocurre ante el Juzgado a-quo la representación judicial de la co-demandada MARINA BRACHO aseverando que en virtud de las resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, que fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 6 de marzo de 2009, se evidencia –según su dicho-, que desde dicha remisión, no se han impulsado las notificaciones personales de las co-demandadas, razón por la cual solicita la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Consecuencialmente, el Tribunal de la causa, profirió en fecha 18 de mayo de 2009, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 16 de septiembre de 2009, por la parte actora, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los informes, ésta Superioridad deja constancia, que solo la parte demandante, ciudadano LUIS ALFONSO ANDRADE, presentó los suyos, en los siguientes términos:

Arguye el accionante de autos, que habiendo apelado de la decisión proferida por el Juzgado de la causa, que declaró la reposición de la causa al estado de citación de las co-demandadas, fueron enviadas las copias correspondientes al Tribunal de Alzada, y una vez remitidas las resultas decisorias de dicho recurso, la co-demandada MARINA BRACHO solicita la perención de la instancia en la presente causa, la cual fue declarada por el Tribunal a-quo mediante la decisión recurrida; en virtud de todo lo cual –según sus aseveraciones- le fue violado su derecho y garantía constitucional del debido proceso, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia debió notificarle de la llegada o remisión de la decisión del Tribunal Superior a objeto de ejercer todos los derechos y defensas pertinentes.
Se colige de actas que ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio hicieron uso de su derecho a dispensar las observaciones, en atención a lo previsto en el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis realizado a las actas que integran el presente expediente contentivo del caso bajo examen, se constata que el objeto del conocimiento por esta Superioridad se contrae a sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia en el presente proceso, evidenciándose asimismo de la lectura de las actas procesales, que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto al criterio esbozado por el Juzgado a-quo con relación a la declaratoria de perención facti especie.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Estima conveniente este Jurisdicente Superior, traer a colación los criterios generalmente aceptados tanto por la doctrina como la jurisprudencia con relación a la figura de la perención, y en tal sentido, este Tribunal Superior participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de tiempo en estado de inactividad de la misma. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:

(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. (...Omissis...)

Asimismo, dejó sentado la antes aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

En consonancia con lo antes expuesto, tomando como base la jurisprudencia ut supra citada, este Juzgador Superior considera que la parte actora se encontraba en la obligación de cumplir con los requisitos exigidos por la Ley a fin de que se practicara la citación de las co- demandadas de autos, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso, siendo que solo las actuaciones subsiguientes le competerían realizarlas íntegramente al Tribunal, requisitos que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento de los demandados de la acción que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, corresponde a ésta Superioridad resolver el caso planteado en la presente incidencia, lo cual realiza de la siguiente manera:

Del estudio pormenorizado de los actos sometidos a consideración de esta Superioridad, se evidencia que admitida la presente demanda, le correspondía a la parte demandante el cumplimiento de las obligaciones o cargas que se le imponen como parte interesada de compeler o poner en conocimiento a las co-demandadas de la acción incoada, como efectivamente lo realizó según se evidencia de actas; siendo que posteriormente fuere presentado por la parte actora escrito de promoción probatoria extemporáneamente (antes de la culminación del lapso de emplazamiento), el cual fue admitido por el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 26 de abril de 2005; en razón de lo cual el aludido Tribunal a-quo mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2005 ordenó la reposición de la causa facti especie al estado de citación de las demandadas de autos, dejando en consecuencia sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, decisión ésta que fue apelada en tiempo hábil por el accionante, en el solo efecto devolutivo.


Asimismo, se desprende de actas que la representación judicial de la parte co-demandada MARINA BRACHO, solicita al Tribunal de Primera Instancia la declaratoria de perención de la instancia en el juicio sub-litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada por el Tribunal a-quo mediante la decisión sometida al recurso de apelación sub examine.

Pues bien, se colige de la recurrida, que las actuaciones resultantes del recurso de apelación interpuesto por ante éste Juzgado Superior que hoy decide, fueron recibidas por el Tribunal de la causa en fecha 6 de marzo de 2009 (sentencia ésta que no consta en actas), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso interpuesto, confirmando así la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Zulia, que declaró la reposición de la causa al estado en que se practicara la citación de las accionadas, dejando sin efecto las actuaciones realizadas con posterioridad al auto da admisión de demanda.

Consecuencia de lo antes expuesto, infiere este Tribunal de Alzada, que no obstante haber ejercido el recurso de apelación, el demandante debió impulsar nuevamente la citación de las accionadas, acatando lo dispuesto en el dispositivo de la decisión de fecha 12 de mayo de 2005 proferida por el Juzgado a-quo, dado que el singularizado recurso fue oído en un solo efecto, de manera que la interposición del mismo no acarrea la suspensión del presente proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

No obstante lo anterior, observa este Jurisdicente que la parte actora fundamenta el recurso de apelación sometido a conocimiento del que hoy decide, en que el Tribunal de la causa debió haberle notificado de la llegada a dicho Juzgado de las resultas del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, a objeto de ejercer posteriormente las defensas que considerare pertinentes, todo ello según sus afirmaciones; sin embargo evidencia éste Tribunal ad-quem del estudio de las actas de conforman el presente expediente, que la parte demandante ya se encontraba citada y había realizado actuaciones en el juicio facti especie, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 26 Código de Procedimiento Civil.- Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley.

Así pues, constata ésta Alzada Superior, que la parte actora se encontraba a derecho para momento de la solicitud de perención de la instancia sub litis, pues había intervenido en el íter procesal, aún ejerciendo recurso de apelación contra la decisión que ordenó la reposición de la causa al estado en que se practicara la citación de las accionadas; razón por la cual resulta sin asidero jurídico el argumento esgrimido por dicha parte, relativo a que el Tribunal de la causa estaba en obligación de notificarle la llegada de las resultas del recurso de apelación anteriormente interpuesto, a objeto de que luego de su notificación éste procediera a ejercer las defensas correspondientes, aunado a que la decisión apelada en dicha oportunidad se trataba de una interlocutoria, en virtud de lo cual el aludido recurso fue oído por el Tribunal de la causa en el solo efecto devolutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en derivación, como se estableció anteriormente, la interposición del mismo no paralizó el curso del juicio sub facti especie en el Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, una vez establecida la falta de obligatoriedad de una nueva notificación a la parte demandante por parte del Juzgado a-quo, con fundamento en el principio de la citación única, establecido en el ut retro mencionado artículo 26 ejusdem, resulta evidente su conducta omisiva de no gestionar la citación de las co-demandadas en atención a lo dispuesto en la decisión de fecha 12 de mayo de 2005, que ordenó al reposición de la causa al estado en que se practicara la notificación de las demandadas de autos, y dado que desde dicha fecha no se ha producido actividad alguna tendente a lograr la nueva notificación de la parte accionada, deviene en la consecuencia necesaria de declarar la perención de la instancia en el juicio facti especie, en atención a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

En derivación, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, así como la normativa legal aplicable al caso de especie, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso sub-litis se evidencia que la parte actora no impulsó oportunamente la citación de la parte demandada, al no haber dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, como es la consignación oportuna de los recaudos necesarios para practicar la citación, ni el pago de los derechos de compulsa, a objeto de que se practicara efectivamente la mencionada citación, transcurriendo en definitiva, desde la fecha en la cual se ordenó nuevamente la citación mediante decisión de fecha 12 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, mas de un (1) año sin actividad alguna tendente a acatar dicho mandato del Tribunal de la causa, para que opere la perención de la instancia, impuesto por el artículo 267 ejusdem, como una amenaza sancionadora de la inactividad del demandante en el ejercicio de los actos exigidos para la continuidad orgánica del proceso, no obstante haber ejercido la demandante recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de la causa que ordenare la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación de las demandadas; por lo tanto se origina la consecuencia forzosa de considerar procedente la perención de la instancia en el presente caso, resultando acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y por ende la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN siguen los ciudadanos LUIS ALFONSO ANDRADE y MARCOS SEGUNDO MACHADO, contra las ciudadanas TIBISAY ROMERO Y MARINA BRACHO, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos LUIS ALFONSO ANDRADE y MARCOS SEGUNDO MACHADO, asistidos por la abogada YARITMY NUÑEZ, contra resolución de fecha 18 de mayo, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 18 de mayo de 2009, que declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso, de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,



Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA


LA SECRETARIA,



ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,




ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA









EVA/ag/ig