REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2006, bajo el N° 49, tomo 8-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.554 y del mismo domicilio, contra auto de fecha 20 de abril de 2009, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por la recurrente ut supra identificada contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de 1981, bajo el N° 54, tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la de inspección judicial, declaró inadmisibles las pruebas de cotejo e inspección judicial promovidas por la parte accionante, así como también, negó por extemporánea la oposición por ésta planteada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutora de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la de inspección judicial, declaró inadmisibles las pruebas de cotejo e inspección judicial promovidas por la parte accionante, así como también, negó por extemporánea la oposición por ésta planteada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En relación con la prueba de cotejo solicitada, este Juzgado visto que la parte promoverte señala como documento indubitado, una factura que no forma parte de las actas procesales, y visto que no cumple con los extremos del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la prueba, por no cumplir con los extremos de ley al momento de su promoción. Así se establece.- ”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad de comercio CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), a objeto de obtener el pago de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.89.881,77), por concepto de once (11) facturas por prestación de servicios aceptadas y no canceladas -según su alegato- por la accionada, honorarios profesionales estimados al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda e intereses moratorios, requiriendo aunadamente, las costas procesales, así como también, la realización de una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto a ser indexado.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de actas procesales, que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito promocional presentado por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 6 de abril de 2009, mediante el cual, además de invocar el mérito que se desprende de las actas procesales, ratificó las documentales consignadas junto al escrito libelar, tachó de falso el instrumento poder otorgado por la accionada al abogado PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los instrumentos agregados en autos, signados con los Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, promovió prueba de inspección judicial, así como también, prueba de cotejo de la siguiente manera:

“Cuarto: En virtud del desconocimiento efectuado en escrito de contestación de demanda de Legajo de factura (sic) aceptada (sic) para su pago por la empresa demandada, distinguidas con los números 0160, 0161, 0162, 0502, 0503, 0504, consignadas marcadas con la Letra “B”, De conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil, promuevo la puruela de cotejo, para tales efectos designo como documentos (sic) indubitados (sic) para que se cotejen las mismas, documentos (sic) facturas (sic) N° 0159 reconocido por la empresa demanda (sic) en transacción ó (sic) convenio de pago hecho con mi representada efectuado en juicio de intimación por cobro de bolívares en fecha 27 de Octubre de 2008, expediente Número 55.845, el cual cursa por ante este mismo tribunal de la causa. La presente prueba la consigno con la finalidad de demostrar la autenticidad del contenido y firma que contiene la misma, y por otro lado que son documentos emitidos, aceptados para su pagos (sic) por la empresa demandada.” (cita).

En fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de abril de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo la de inspección judicial, declaró inadmisibles las pruebas de cotejo e inspección judicial promovidas por la parte accionante, así como también, negó por extemporánea la oposición por ésta planteada; del mismo modo, evidencia este Jurisdicente Superior que la apelación interpuesta por la demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo, por cuanto considera que debió ser admitida la prueba de cotejo promovida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Constata este Tribunal de Alzada que la presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), a fin de obtener el pago de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.89.881,77), por concepto de capital derivado de facturas aceptadas y de plazo vencidos -según su dicho- signadas con los números 0160, 0161, 0162, 0502, 0503 y 0504, de fechas 04 de agosto de 2008 las dos primeras, 12 de agosto de 2008 la tercera, y 7 de octubre de 2008 las tres últimas, honoraros profesionales e intereses moratorios, así como también, las costas procesales, con la correspondiente indexación, para lo cual, requirió la realización de una experticia complementaria.

Del mismo modo, verifica este Sentenciador Superior que en el lapso promocional de pruebas, la demandante de marras además de ratificar las documentales consignadas junto al escrito libelar y tachar de falso el instrumento poder otorgado por la accionada al abogado PEDRO LUIS FERRER OQUENDO, conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los instrumentos agregados en autos, signados con los Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, promovió prueba de inspección judicial, así como también, prueba de cotejo de la siguiente manera:

“Cuarto: En virtud del desconocimiento efectuado en escrito de contestación de demanda de Legajo de factura (sic) aceptada (sic) para su pago por la empresa demandada, distinguidas con los números 0160, 0161, 0162, 0502, 0503, 0504, consignadas marcadas con la Letra “B”, De conformidad con el artículo 445 del código de procedimiento civil, promuevo la puruela de cotejo, para tales efectos designo como documentos (sic) indubitados (sic) para que se cotejen las mismas, documentos (sic) facturas (sic) N° 0159 reconocido por la empresa demanda (sic) en transacción ó (sic) convenio de pago hecho con mi representada efectuado en juicio de intimación por cobro de bolívares en fecha 27 de Octubre de 2008, expediente Número 55.845, el cual cursa por ante este mismo tribunal de la causa. La presente prueba la consigno con la finalidad de demostrar la autenticidad del contenido y firma que contiene la misma, y por otro lado que son documentos emitidos, aceptados para su pagos (sic) por la empresa demandada.” (cita).

No obstante, el Sentenciador de la causa declaró inadmisibles la prueba en referencia, producto de haber señalado la promovente como documento indubitado, “una factura que no forma parte de las actas procesales” (cita), incumpliendo con ello -según su criterio- lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, citar la norma in comento.

Artículo 447.- La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

Asimismo, disponen los artículos 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 448.- Se considerarán como indubitados para el cotejo:
1º Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.
2º Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.
3º Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos.
4º La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Artículo 449.- El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
(Negrillas con subrayado de este Tribunal Superior).

Dentro de este marco, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Caracas, Ediciones Liber, pág. 425, de la siguiente manera:

“De acuerdo a este artículo 447, <> (cfr TSJ-SCC, Sent. 25-05-2000, Núm. 160).
Conviene que la parte promoverte, a los efectos de este artículo en comento, escoja, si tiene opción a ello, la firma de un documento contemporáneo al impugnado, ya que el modo de suscribir varía con el tiempo, aunque permanecen ciertas características fundamentales.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 160 , de fecha 25 de mayo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente N° 99-1012, de la siguiente manera:

“Precisamente, el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil otorga la facultad al promovente de la prueba de cotejo, de seleccionar cuál de los instrumentos considera indubitados e idóneos para la prueba.
(…Omissis…)
La Sala debe señalar que sólo puede declararse inadmisible la prueba cuando ésta sea manifiestamente ilegal o impertinente, y el procedimiento a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, está referido a un estudio posterior a la promoción de la prueba de cotejo, más bien atinente a su trámite.
De acuerdo al contenido del artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la potestad de señalar el instrumento indubitado a los efectos del cotejo pertenece al promovente de la prueba, y no le es dado al Juez privarlo de tal facultad, pues ello, significaría romper con los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem.
Tampoco debe considerarse la enumeración de posibles instrumentos indubitados, a que hace referencia el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en forma taxativa o de lista cerrada, pues simplemente es un indicador al promovente de la prueba, de las distintas herramientas documentales que pueden ser utilizadas en la prueba, pero ello no excluye la posibilidad de utilizar otros instrumentos que permitan practicar el cotejo con fidelidad.”
(Negrillas con subrayado de este Arbitrium Iudiciis).

Consecuencialmente, puntualiza este Juzgador Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio doctrinal y jurisprudencial supra citados, que sólo corresponde verificar a los efectos de declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba de cotejo, si el promovente designó el documento o documentos indubitados para su práctica, así como también, la legalidad y pertinencia de dicho medio probatorio, por cuanto como señala el artículo 449 eiusdem, se aperturará con posterioridad, un lapso de ocho días el cual podrá extenderse hasta quince días para su trámite, por ende, procede este Arbitrium Iudiciis a determinar si la prueba de cotejo promovida por la demandante cumple con tales requerimientos.

En esta perspectiva, instituye el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, lo siguiente:

“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso (…)
(…Omissis…)
3.3 La legalidad de la prueba
La legalidad de la prueba judicial, es otro de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva.”
(Negrillas de este operador de justicia).

Dentro de este marco, constata este suscrito jurisdiccional que la prueba bajo estudio fue promovida a los efectos de demostrar la autenticidad del contenido y firma del legajo de factura distinguidas con los números 0160, 0161, 0162, 0502, 0503, 0504, desconocidas por la sociedad mercantil accionada en el escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron -según su dicho- aceptadas para su pago, producto de lo cual, colige este Jurisdicente Superior que dicho medio probatorio cumple con los requerimientos de pertinencia y legalidad, por cuanto existe correspondencia entre los hechos que se pretenden probar y el thema decidendum, máxime que no se encuentra expresamente prohibido por la Ley.

Habida cuenta, una vez establecido que a los efectos de declarar la admisibilidad de la prueba de cotejo solo debe verificarse si el promovente designó el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba practicarse la misma, conforme lo establece el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la pertinencia y legalidad de dicho medio probatorio, resulta forzoso para esta Superioridad en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical puntualizar, que cumplió cabalmente la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, tales requerimientos, consecuencialmente, se declara admisible la prueba de cotejo requerida por la actora, en garantía de los principios de igualdad y equilibrio procesal, contenidos en el artículo 15 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, observa este Tribunal de Alzada que en la sentencia apelada no sólo se declaró inadmisible la prueba de cotejo requerida por la accionante de marras, sino además, la prueba de inspección judicial promovida por ésta y por la accionada, así como también, se declaró extemporánea la oposición por la actora planteada, por lo que ambas partes se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que sólo la demandante impugnó dicha decisión en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de cotejo, en derivación, es menester traer a colación nuevamente el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésta vez en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Por consiguiente, precisa este administrador de justicia que, al no haber ejercido la accionada el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la actora (inadmisibilidad de la prueba de cotejo), por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad mantiene firme la inadmisibilidad de las pruebas de inspección judicial promovidas por la demandada y la actora, y la extemporaneidad de la oposición por ésta planteada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2009, en el sentido de declararse admisible la prueba de cotejo promovida por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el particular cuarto del escrito promocional consignado en fecha 6 de abril de 2009, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y consecuencialmente se declara CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CPVEN), declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por intermedio de su apoderado judicial ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, contra sentencia de fecha 20 de abril de 2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 20 de abril de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declararse la ADMISIBILIDAD de la prueba de cotejo promovida por la sociedad mercantil SERVICIOS S&C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el particular cuarto del escrito promocional consignado en fecha 6 de abril de 2009, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





















EVA/ag/ar.