REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.771.297, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial, abogada JACKNERY A. PERCHE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.553, contra sentencia interlocutoria, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.051.719, de este mismo domicilio, contra la recurrente; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en la causa sub examine, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte demandada en el particular XV del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte demandada en fecha 28 de octubre de 2009.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a auto de admisión de pruebas, de fecha 29 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a través de la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes las partes contendientes en la causa sub iudice, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte accionada en el particular XV del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte accionada en fecha 28 de octubre de 2009, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada y solicitada al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), antigua ONIDEZ (sic), específicamente contenida en el particular XV del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28 de noviembre (sic) del presente año este tribunal considera (…) citado lo anterior y por cuanto esta juzgadora del análisis realizado a la información solicitada a la onidex se evidencia que la misma no se relaciona con el litigio o la materia del presente proceso, por tal motivo este tribunal la declara inadmisible por IMPERTINENTE.
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado efectuado a las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Órgano Jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que se inició la presente causa por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, contra la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, mediante la cual hizo referencia, entre otras cosas, a que la accionada -según su decir- al momento de arrendar el inmueble objeto del contrato celebrado conocía los daños y vicios ocultos que poseía el referido inmueble; y, además, hizo alusión a la actitud de la demandada, la cual -de acuerdo con su dicho- lo sumió (al accionante) en una crisis emocional.
Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se observa, de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual promueve documentales; prueba de informes; testimoniales; y experticia. En tal virtud, debe precisarse que una de las pruebas de informes esta referida a solicitar información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual se promovió en el siguiente sentido:
“(…Omissis…)
-XV-
PRUEBA DOCUMENTAL: INFORME DE TERCEROS
A los fines de demostrar que el ciudadano ATENÁGORAS MOISÉS ALCÁNTARA GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.681.121, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, es hijo del demandante ROMÁN MOISÉS ALCANTARA PETIT, solicito que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), antigua ONIDEX, Oficina Maracaibo II, ubicada en la Calle 18 de (sic) Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal, cuales son los datos filiatorios del ciudadano ATENÁGORAS MOISÉS ALCÁNTARA GOITIA, titular de la cédula de identidad número 18.681.121, incluyendo la información relativa a sus progenitores o padres.
(…Omissis…)”
Al mismo tiempo, se constata, de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el día 29 de octubre de 2009, mediante el cual promueve documentales; testimoniales; y prueba de informes.
En la misma fecha (29 de octubre de 2009), el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada el día 3 de noviembre de 2009 por la parte accionada, por intermedio de su representación judicial, ordenándose oír en un sólo efecto y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este Sentenciador, se evidencia que el objeto de conocimiento en esta Segunda Instancia se contrae a decisión interlocutoria, de fecha 29 de octubre de 2009, en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes contendientes en la causa sub examine, a excepción de la prueba de informes promovida por la parte accionada en el particular XV del escrito de promoción de pruebas presentado por dicha parte accionada el día 28 de octubre de 2009.
En tal orden, se colige, del escrito recursivo presentado por ante el Órgano Jurisdiccional de la causa en fecha 3 de noviembre de 2009, que la apelación incoada por la parte demandada-recurrente deviene de la disconformidad que presenta con respecto a la negativa de admitir la prueba de informes vertida en el particular XV de su escrito de promoción de pruebas.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales, y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.
De allí que se defina la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Al mismo tiempo, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa la categórica intención del legislador patrio, en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal, en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Además, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas, o en la manera como se pretende su evacuación.
Una vez ello, y en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, este arbitrium iudiciis debe señalizar que la presente sentencia, dictada por este Tribunal de Alzada, se centra únicamente en la prueba de informes promovida por la parte demandada, en el particular XV de su escrito de promoción de pruebas, puesto que la decisión que tomó el Juzgado de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, con relación a la precitada prueba de informes, fue lo que se denunció como agravio en el escrito recursivo presentado en fecha 3 de noviembre de 2009 por ante el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, y luego de haber explanado las precedentes consideraciones, debe pasarse a resolver la procedencia o no de la admisibilidad de la aludida prueba de informes. Así, es relevante indicar que el Juzgado de la causa consideró impertinente la singularizada prueba de informes, razón por la cual se hace importante citar la sentencia Nº 0024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, la cual señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En refuerzo de lo anterior, y en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
(…Omissis…)
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, y en lo atinente a la conducencia de la prueba, el procesalista DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)” (…Omissis…)
Por tanto, para determinar si la prueba de informes in commento resulta pertinente es necesario analizar el presupuesto fáctico que la parte promovente pretende demostrar con tal medio. En efecto, de la promoción de la referida prueba se constata que la accionada pretende establecer que el ciudadano ATENÁGORAS MOISÉS ALCÁNTARA GOITIA es hijo del actor, por lo cual peticionó que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al Tribunal a-quo cuáles son los datos filiatorios del mencionado ciudadano ATENÁGORAS MOISÉS ALCÁNTARA GOITIA, incluyendo la información relativa a sus progenitores o padres.
Al respecto debe puntualizarse que el requerimiento al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), no guarda pertinencia con los hechos controvertidos en a causa sub iudice. En tal sentido, es de resaltarse que en el juicio sub facti especie los supuestos fácticos giran en torno a hechos relacionados con la relación arrendaticia existente entre la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI (arrendadora) y el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT (arrendatario), de manera que los datos filiatorios antes mencionados en nada contribuyen al establecimiento de elementos de convicción algunos que atiendan a demostrar los hechos controvertidos del proceso sub litis. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Consecuencialmente, y en congruencia con lo antes apreciado, debe indicarse que la prueba de informes vertida en el particular XV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada, en fecha 28 de octubre de 2009, debe declararse inadmisible por impertinente, ello, al evidenciarse que tales aspectos fácticos no tienen relación con el thema decidendum del juicio principal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como también, a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales aplicados al caso sub examine, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales que arrojó la inadmisibilidad de la prueba de informes vertida en el particular XV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte accionada en el proceso sub iudice, se origina, para este Tribunal Superior, la necesidad de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2009, y, consecuencialmente, resulta acertado en derecho declarar SIN LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano ROMAN ALCANTARA PETIT, contra la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto la ciudadana YENNY KARINA MORALES DE BARBIERI, por intermedio de su representación judicial, abogada JACKNERY A. PERCHE FERRER, contra la decisión interlocutoria, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida decisión interlocutoria, de fecha 29 de octubre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por haberse confirmado la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/ff
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