REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.410.116, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado HENRY WILLIAMS MACHADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.716, contra decisión definitiva, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 13 de abril de 2009, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.642.992, de este mismo domicilio, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda sub iudice, así como también, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la decisión apelada, para la designación del partidor, y, además, emplazó a las partes, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la decisión recurrida, para la designación de los peritos avaluadores.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda sub iudice, así como también, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la decisión apelada, para la designación del partidor, y, además, emplazó a las partes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la decisión recurrida, para la designación de los peritos avaluadores, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
Tal como se desprende de las actas procesales la presente causa se inicio por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GABRIEL GOMEZ, en contra de la ciudadana MONICA BOZO ACOSTA (…).
Por su parte la ciudadana MONICA BOZO ACOSTA, no presenta escrito de oposición a la partición propuesta.
De lo anterior, se sigue que debe procederse conforme lo indica el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (…).
De conformidad con lo establecido en la norma citada ut supra, se evidencia que si la parte demandada no hace oposición a la partición se procede al nombramiento del partidor, siempre y cuando se constate que la demanda se encuentra apoyada en instrumento fehaciente (…).
En derivación de lo expuesto, procede este juzgador a determinar si la demanda fue apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad (…).
(…Omissis…)
En derivación de las pruebas analizadas, se observa que la parte actora, sólo logró demostrar la existencia de los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa identificada con el No. 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante antiguo Municipio Cacique Mara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Y un automóvil marca Chevrolet, Modelo: Aveo, Tipo: Sedan, Placa: GCL56N, Color: Gris: Serial del Motor 55V330912, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62655V330912. Debido a que de las actas procesales no se desprende la existencia de las prestaciones sociales de la ciudadana MONICA BOZO (…) deberá quedar excluido de la partición que se realice. Así se establece.
Determinados así los bienes que forman parte de la comunidad, se hace menester examinar los supuestos para la procedencia de la partición de la misma, (…), tales como:
1. La existencia del título del cual se deriva la comunidad, situación ésta que ha quedado demostrada mediante el aporte del documento de propiedad del inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa (…) y el certificado de registro de vehículo, del automóvil (…).
2. Los nombres de los condóminos. (…) siendo así los comuneros los ciudadanos MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, y el ciudadano GABRIEL JOSÉ GOMÉZ CHÁVEZ.
3. La proporción en que debe dividirse el bien. (…) el porcentaje correspondiente a cada uno de los comuneros, es el cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los bienes descritos.
(…Omissis…)
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda (…).
2. SE FIJA EL DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente decisión, a las Diez (sic) de la mañana (10:00 a.m) para la designación del PARTIDOR (…).
3. SE EMPLAZA a las partes para el TERCER (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la presente decisión, a las once de la mañana, para designar peritos avaluadores para que realicen el justiprecio de los bienes en referencia.
4. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
(…Omissis…)”.



TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado a-quo admitió demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ CHAVEZ, contra la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, mediante la cual señalizó -de acuerdo con sus afirmaciones- que según consta del dispositivo de la sentencia definitivamente firme de su divorcio, emanada del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez disuelto el vínculo matrimonial, solicitó la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su cónyuge y él, la cual está constituida -según su criterio- por los siguientes bienes:

1) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; la unidad vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts.²), integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor, y lavadero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.²) y sus linderos son: Norte: Parcela Nº 164; Sur: Calle 4; Este: Final de la calle 4; y Oeste: Parcela Nº 192. Los linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la unidad de vivienda como los del Desarrollo Habitacional Asociaco, constan en documento de parcelamiento, de fecha 5 de diciembre de 1997; a la unidad de vivienda le corresponde un porcentaje de CINCUENTA ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (50,92%), en relación con el valor fijado para la totalidad del área del Desarrollo Habitacional Asociaco, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1°, de fecha 26 de agosto de 2003, por ante la Oficina Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Un automóvil marca: Chevrolet; modelo: Aveo; tipo: Sedan; placa: GCL56N; color: Gris; serial del motor: 55V330912; serial de carrocería: 8Z1TJ62655V330912.

3) Prestaciones sociales que corresponden a la accionada, en el Instituto Autónomo Regional del Ambiente, de este domicilio, generadas desde el año 2003, fecha en la cual comenzó su relación laboral con dicho organismo, hasta el día 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se dictó sentencia de divorcio.

En tal orden, aduce -de acuerdo con su decir- que como quiera que su ex cónyuge se ha negado a liquidar en forma amistosa la comunidad conyugal, se ve obligado a demandarla, para que convenga en que los bienes activos de la comunidad conyugal son los enumerados anteriormente y en adjudicarle el cincuenta por ciento (50 %) de dichos bienes, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil; y en caso de negativa que sea condenada a ello. Finalmente, peticionó que se declarara con lugar la acción in commento con todos los pronunciamientos de Ley y condenatoria en costos y costas. Se estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo).

Se acompañó a la demanda: Copia certificada de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1; copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2003, inscrito bajo el Nº 31, tomo 13°, protocolo 1°; copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23907572 de fecha 25 de enero de 2007; copia simple de Certificado de Origen de fecha 6 de mayo de 2005; y copia simple de cédula de identidad.

Posteriormente, en fecha 22 de septiembre de 2008, la parte accionante otorgó poder apud acta a la abogada MERCEDES SANOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.957.

El día 23 de septiembre de 2008, la aludida parte accionante, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de solicitud de medidas. Y el día 29 de septiembre de 2008, el Juzgado de la causa decretó medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado; medida de embargo sobre las prestaciones sociales de la demandada; y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado con antelación. Todo lo cual se encuentra agregado en la pieza de medidas del expediente sub examine.

En fecha 3 de octubre de 2008, el demandante, por intermedio de su representación judicial, solicitó que se librara la respectiva boleta de citación, consignando al mismo tiempo -según su dicho- un juego de copias simples. En la misma fecha, el alguacil natural del Tribunal a-quo expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación. En fecha 6 de octubre de 2008, se libró la bolea de citación.

El día 22 de octubre de 2008, la demandada otorgó poder apud acta a los abogados HENRY WILLIAMS MACHADO, YOELIN VIRGINIA BOSCAN OCANDO, y ELIO JESUS BOZO URDANERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.716, 133.006, y 85.241, respectivamente.

En la misma fecha, la accionada, asistida por abogado, presentó escrito, el cual se encuentra agregado en la pieza de medidas del expediente sub litis, en el cual -de acuerdo con el contenido del singularizado escrito- se dio por citada, notificada, y emplazada, tanto en la pieza de medidas como en la principal; se opuso a las medidas decretadas; y realizó determinadas consideraciones acerca de la demanda.

El día 18 de diciembre de 2008, el Juzgado a-quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas y declaró la vigencia de las precitadas medidas, todo lo cual se encuentra en la mencionada pieza de medidas.

En fecha 2 de marzo de 2009, la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, solicitó al Tribunal de la causa que se sirviera fijar el término para el acto de informes en el juicio sub litis.

El día 13 de abril de 2009, el Juzgado de Primera Instancia profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda sub iudice, así como también, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la decisión apelada, para la designación del partidor, y, además, emplazó a las partes, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la decisión recurrida, para la designación de los peritos avaluadores; decisión ésta que fue apelada en fecha 17 de abril de 2009, por la accionada, asistida por abogado, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a éste Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen durante el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes. Sin embargo, se advierte que la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, consignó escrito, presentado por ante este órgano jurisdiccional, en fecha 4 de junio de 2009, al cual acompañó copias certificadas de carátula de expediente y de demanda; tres (3) instrumentos privados contentivos de “recibo de ingreso a caja”; y cuatro (4) depósitos bancarios. Asimismo, anexó, al aludido escrito, una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de ello, es importante indicar que el mencionado escrito no será valorado puesto que en este Juzgado de Segunda Instancia sólo son apreciados los escritos de informes y de observaciones; no obstante, en lo que respecta a las documentales que se acompañaron a dicho escrito, sólo se valorarán las copias certificadas de la carátula y de la demanda, por constituir copias certificadas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada por la Ley, para la presentación de las observaciones, éste Tribunal de Alzada deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 13 de abril de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda; fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la decisión apelada, para la designación del partidor; y emplazó a las partes, para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes de la decisión recurrida, para la designación de los peritos avaluadores.

Asimismo, infiere este oficio Jurisdiccional que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Tribunal a-quo en la sentencia apelada. De allí que ante la ausencia de informes por parte de la accionada por ante este Tribunal de Alzada, la sentencia apelada deba ser revisada, por este órgano jurisdiccional, en su totalidad.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador, se pasan a analizar los correspondientes medios probatorios:

Pruebas de la parte demandante

Junto al escrito libelar se consignaron las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 25 de febrero de 2008.

2) Copia certificada de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2003, inscrito bajo el Nº 31, tomo 13°, protocolo 1°.

Los singularizados instrumentos constituyen documentos públicos, emanados de un funcionario público, con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por tanto, hacen plena prueba y aunado a que no fueron tachados de falso, ni impugnados, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, se aprecian en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

3) Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23907572, de fecha 25 de enero de 2007; copia simple de Certificado de Origen, de fecha 6 de mayo de 2005; y copia simple de cédula de identidad.

Las precitadas documentales constituyen copia simple de documentos administrativos, que por su naturaleza están revestidos de una presunción de legalidad y legitima, y los cuales fueron emanados de un órgano de la administración pública; de allí que al no haber sido impugnadas, ni tachadas de falsa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valoran en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas de la parte demandada

De autos se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

De un detenido análisis de las actas que conforman el expediente in commento, se desprende que la presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ CHAVEZ, contra la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía mediante sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 25 de febrero de 2008.

Del mismo modo, se observa que el demandante considera, como bienes de la comunidad de gananciales, los siguientes:

1) Un inmueble conformado por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; la unidad vivienda tiene una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts.²), integrada por las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, sala-comedor, y lavadero. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts.²) y sus linderos son: Norte: Parcela Nº 164; Sur: Calle 4; Este: Final de la calle 4; y Oeste: Parcela Nº 192. Los linderos, medidas y demás determinaciones, tanto de la unidad de vivienda como los del Desarrollo Habitacional Asociaco, constan en documento de parcelamiento, de fecha 5 de diciembre de 1997; a la unidad de vivienda le corresponde un porcentaje de CINCUENTA ENTEROS CON NOVENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (50,92%), en relación con el valor fijado para la totalidad del área del Desarrollo Habitacional Asociaco, el cual fue adquirido por la sociedad conyugal según documento registrado bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1°, de fecha 26 de agosto de 2003, por ante la Oficina Registro Subalterno del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2) Un automóvil marca: Chevrolet; modelo: Aveo; tipo: Sedan; placa: GCL56N; color: Gris; serial del motor: 55V330912; serial de carrocería: 8Z1TJ62655V330912.

3) Prestaciones sociales que corresponden a la accionada, en el Instituto Autónomo Regional del Ambiente, de este domicilio, generadas desde el año 2003, fecha en la cual comenzó su relación laboral con dicho organismo, hasta el día 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se dictó sentencia de divorcio.

Dentro de tal contexto, se hace oportuno traer a colación lo expresado por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, pág. 270, en relación a la liquidación y partición de la comunidad de gananciales:

“(…Omissis…)
La liquidación es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada uno de los cónyuge, determinar si ha habido gananciales y distribuir éstos entre los cónyuges.
La liquidación culmina con la partición que es la adjudicación en propiedad exclusiva a cada cónyuge de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la masa total.
(…Omissis…)”

Así pues, es consubstancial traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil:

Artículo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149. Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

A este tenor, y en virtud de la naturaleza del juicio sub litis, se hace necesario precisar que la partición esta referida a la división del bien o los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, el cual es el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 3584, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 04-2305, la cual estableció:

(…Omissis…)
“(…) en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, (…).
(…Omissis…)”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00442, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE VELÁSQUEZ, expediente Nº 06098, señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

“(…Omissis…)
Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…)”

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Así, si en el acto de contestación a la demanda el accionado no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, no habiendo en definitiva discusión respecto a los términos de la partición, el Juez debe emplazar a las partes a los fines del nombramiento del partidor. Por el contrario, si el demandado, en el referido acto de contestación, formula su oposición, se inicia la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso de autos, se constata que no hubo escrito de contestación a la demanda. En todo caso, lo que se observa, en la pieza de medidas, es un escrito presentado por la parte accionada, en fecha 22 de octubre de 2008, en el cual -según el contenido del mencionado escrito- se da por citada, notificada, y emplazada, tanto en la pieza principal como en pieza de medidas; hace formal oposición a las medidas decretadas en el juicio sub examine, de conformidad con los artículos 602, 603, y 604 del Código de Procedimiento Civil; y realiza determinadas consideraciones acerca del escrito libelar. No obstante, es fundamental hacer hincapié en que en el caso de marras no se presentó escrito de contestación a la demanda, razón por la cual, al ser dicho escrito de contestación aquel en el cual debió haberse realizado la oposición a la partición, es por lo que debe entenderse que no hay controversia y el Juez debe considerar procedente la partición por no haber objeciones. De modo que en el caso de autos se produce la situación de hecho prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento sub litis y entrar a la fase ejecutiva del mismo. En efecto, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

De manera que lo ajustado a derecho, en el caso sub facti especie, tal y como lo señalizara el Tribunal de primera Instancia en la sentencia apelada, es procederse al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor. Al mismo tiempo, es de hacer notar que el mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hace referencia al hecho de que la demanda este apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

Sobre tal respecto debe precisarse que de la lectura de la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, de fecha 25 de febrero de 2008 (la cual se valoró en todo su contenido y valor probatorio), se desprende que las partes contendientes contrajeron matrimonio civil, en fecha 18 de diciembre de 1999. Además, debe puntualizarse que de la lectura dicha sentencia se constata que en fecha 25 de febrero de 2008 el singularizado Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, declaró disuelto el vinculo matrimonial existente entre dichas partes contendientes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dentro de tal contexto, se colige, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 26 de agosto de 2003, inscrito bajo el Nº 31, tomo 13, protocolo 1° (el cual, igualmente, se valoró en todo su contenido y valor probatorio), que en fecha 26 de agosto de 2003 la demandada adquirió el bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia. Y, asimismo, del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23907572 de fecha 25 de enero de 2007 y del Certificado de Origen de fecha 6 de mayo de 2005 (los cuales se valoraron en todo su contenido y valor probatorio), se evidencia que la accionada adquirió en la fecha ya señalizada el bien mueble constituido por un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo; tipo: Sedan; placa: GCL56N; color: Gris; serial del motor: 55V330912; serial de carrocería: 8Z1TJ62655V330912. Y ASÍ SE VALORA.

En tal virtud, se establece que el bien inmueble y el bien mueble, antes señalizados, fueron adquiridos durante el matrimonio, razón por la cual, y en plena sintonía con los artículos 148, 149, y 156 del Código Civil, dichos bienes son comunes, de por mitad, al demandante y a la demandada. En lo que respecta a las prestaciones sociales de la accionada, debe expresarse que las mismas quedan excluidas de la comunidad a partir, en razón de que, bajo la óptica de este Sentenciador, no se aportó, a las actas del expediente sub iudice, prueba alguna que ofreciera la suficiente certeza a los efectos de demostrar la existencia de las referidas prestaciones socales. En definitiva, queda probado que los únicos bienes que integran la comunidad a partir, en el caso en concreto, son: 1) El bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno que ocupa, identificada con el Nº 193 de la Manzana H, el cual se encuentra ubicado en el Desarrollo Habitacional Asociaco, de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia; y 2) El bien mueble constituido por un vehículo marca: Chevrolet; modelo: Aveo; tipo: Sedan; placa: GCL56N; color: Gris; serial del motor: 55V330912; serial de carrocería: 8Z1TJ62655V330912. Y ASÍ SE ESTIMA.

Al mismo tiempo, y de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener la demanda de partición, es relevante precisar, en lo que respecta al título que origina la comunidad, que los singularizados instrumentos fueron debidamente acompañados con el escrito libelar, los cuales están referidos a los documentos que acreditan la propiedad sobre el inmueble y el vehículo antes mencionados, y que, como ya se expresó, fueron adquiridos durante el matrimonio; en lo atinente a los nombres de los comuneros, se observan dichos nombres, los cuales son los de los ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ CHAVEZ y MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA; y en relación a la proporción en que deben dividirse los bienes, se constata, sin perjuicio de que es al partidor al que le atañe la distribución de los bienes, que, por tratarse de una comunidad conyugal, le corresponden, de por mitad, la propiedad de los bienes a partir, a las partes contendiente en la causa sub iudice. Y ASÍ SE APRECIA.

Por otra parte, las documentales que en copias certificadas fueron incorporadas a esta Segunda Instancia, no constituyen prueba de hecho controvertido alguno, en la causa sub facti especie, motivo por el cual debe declararse que son impertinentes. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, y por todas las argumentaciones vertidas precedentemente, debe destacarse que este Tribunal ad-quem se encuentra en plena sintonía con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, en la sentencia apelada, razón por la cual, lo ajustado a derecho, en el caso en concreto, es declarar parcialmente con lugar la demanda incoada en el juicio in commento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y dado que la demanda sub litis debe declarase parcialmente con lugar en virtud de que las prestaciones sociales de la demandada deben excluirse de la comunidad a partir, resulta forzoso, para este Jurisdicente, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de abril de 2009, y, consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte accionada-recurrente, y, así, se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ CHAVEZ, contra la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MONICA MACYOALYS BOZO ACOSTA, asistida por el abogado HENRY WILLIAMS MACHADO, contra sentencia definitiva, de fecha 13 de abril de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva, de fecha 13 de abril de 2009, proferida el precitado Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte accionada-recurrente, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de tarde (12:40 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se ordenó librar las boletas de notificación correspondiente. LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA





EVA/ag/ff