Expediente N° 11.550
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de enero de 2010
199° y 150°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie se refiere a juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causa ésta incoada por la ciudadana YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.761.793 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana NEISA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.696.096 y del mismo domicilio. Dicha causa fue distribuida a este órgano jurisdiccional, producto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 30 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el presente proceso. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causa ésta incoada por la ciudadana YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO antes identificada, por intermedio de su apoderado judicial CARLOS ALBERTO LINARES HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.720, en contra de la ciudadana NEISA MORA, ya identificada, con motivo del contrato de opción de compra venta suscrito entre ambas partes por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13 de junio de 1991, anotado bajo el N° 72, tomo 72.
En fecha 30 de noviembre de 2009 el precitado Juzgado de Municipios dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 7 de enero de 2010, ordenándose la remisión del expediente a un “Juzgado de Alzada”, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de enero de 2010 fue distribuida la causa sub litis a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió en fecha 18 de enero de 2010.
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Derivado de lo cual, y luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas resulta oportuno señalar que, mediante Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En tal sentido como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; 2) Por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen niños, niñas y adolescentes; 3) Como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y 4) Como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos.
Al respecto es menester señalar que, aun cuando la Resolución in examine hace referencia a la situación que genera la actuación de los Tribunales de Primera Instancia como Juzgados de Alzada, no se desprende del análisis de la misma, que se haya modificado la competencia de estos Juzgados de Primera Instancia para conocer en segunda instancia de las causas e incidencias decididas por los Tribunales de Municipio, la cual se encuentra establecida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conforme a la cual éstos deben: conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en materia civil y mercantil, así como también de los recursos de hecho, por lo que no puede afirmarse que el legislador sólo le ha otorgado facultades revisoras a los denominados Juzgados Superiores.
Considerar lo contrario, es decir, que dicha competencia funcional corresponda a un Tribunal distinto a los Juzgados de Primera Instancia, como lo serían los Tribunales Superiores, resultaría a todas luces incompatible con la organización judicial jerárquica vertical que nos rige, e incluso tendría efectos anulatorios de la sentencia que se dicte al respecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-714, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley se hace necesario para este Juzgador Superior declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación, la cual debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
En aquiescencia, de conformidad con los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales expuestos, y especialmente producto del análisis cognoscitivo efectuado a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la ciudadana YESENIA COROMOTO BAEZ SOTURNO en contra de la ciudadana NEISA MORA, y en consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente apelación, en un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que se ordena la remisión del presente expediente, a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, a los efectos de la distribución de Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la posterior remisión del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas ut supra.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
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