Expediente N° 11.513





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de enero de 2010
199° y 150°

De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie se refiere a solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el N° 50, tomo 18, efectuada por los ciudadanos HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALBORNOZ y SINISBERTO JAVIER RODRIGUEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.431.906 y 15.625.925, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial BLANCA ROMERO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.568.864, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.041 y del mismo domicilio. Dicha causa fue remitida a este órgano jurisdiccional, producto de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, este Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el N° 50, tomo 18, efectuada por los ciudadanos HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALBORNOZ y SINISBERTO JAVIER RODRIGUEZ ALBORNOZ, antes identificados, en la que éstos y los ciudadanos ROSA INES MENDEZ, ROSA MARGARITA RODRIGUEZ MENDEZ, JORGE DAGOBERTO RODRIGUEZ MENDEZ, BELKIS YUDITH RODRIGUEZ MENDEZ, GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ MENDEZ, HERNAN JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, JHONNY JAVIER RODRIGUEZ MENDEZ, ARNOLDO JOSE RODRIGUEZ MENDEZ, DIANA JUDITH RODRIGUEZ NIEVES, MARIA LUISA RODRIGUEZ DE IDROGO, HERNAN JOSE RODRIGUEZ NIEVES, LUISANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y HERIANA CAROLINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.973.014, 9.707.270, 7.626.966, 7.626.966, 7.626.964, 7.973.013, 7.626.953, 7.609.470, 5.806.737, 5.806.736, 5.455.306, 18.875.449 y 20.842.667, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, reconocieron las comunidades concubinarias constituidas en vida por su causante HERNAN RODRIGUEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.890.210 y del mismo domicilio, con la ciudadana ROSA INES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.098.826, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia y ELSA VIOLETA RODRIGUEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.054.381 y de este domicilio, así como también, realizaron la liquidación de los bienes producidos en las referidas uniones de hecho.

En la misma fecha, y en el mismo auto en que se dio entrada a la solicitud supra mencionada, el precitado Juzgado de Municipios declaró improcedente la pretensión de la apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALBORNOZ y SINISBERTO JAVIER RODRIGUEZ ALBORNOZ, abogada BLANCA ROMERO LUGO, producto de lo cual, el abogado LUIS BASTIDAS DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.988, actuando con el carácter de representante judicial de dichos ciudadanos, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 19 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.

En fecha 3 de junio de 2009 fue distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en fecha 10 de junio de 2009 le dio entrada, declarando su incompetencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y declinando la misma en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, en fecha 14 de octubre de 2009, no obstante haber fijado la oportunidad para presentar informes, con base en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)
“…En fecha 10 de junio de 2009, se le dio entrada y curso de ley a la apelación, y fijó la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes, siendo éstos presentados en la oportunidad acordada; pero no obstante a ello, este Despacho constata que para la fecha en la que fue recibida y se le dio entrada a la causa en el Juzgado de los Municipios, es decir, 28 de Abril de 2009 y 11 de Mayo de 2009, respectivamente, ya se encontraba publicada la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y el oficio No. 1028-2009, de fecha diez (10) de junio de 2009, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual quedó asentado lo que a continuación se reproduce:
“…Devino el criterio de que el conocimiento en alzada de las apelaciones originadas en los Tribunales de Municipios, luego de la entrada en vigencia de la resolución in comento, vale decir, luego del 02/04/2009, corresponden a los Juzgados Superiores…”
Ahora bien, en relación a puntualizar la eficacia del referido criterio, nos permitimos solicitar información por medio de oficio No 1352-2.009, remitido en fecha 04 de junio de 2.009, dirigido a la Dra, (sic) GLORIA URDANETA DE MONTANARI, Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señalaba exactamente lo siguiente:
“…Me permito participarle que en vista de la diversidad de criterios e interpretaciones generadas en la comunidad jurídica por la resolución publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (02) de abril de 2.009, bajo el No 39.152, y partiendo de los lineamientos suministrados por usted antes (sic) su despacho, en relación a que los Jueces Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito serían los órganos jerárquicos competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones ejercidas contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Municipios afines, solicito de sus buenos oficios en el sentido se sirva proporcionarnos por escrito las directrices a seguir en ese caso, a fin de unificar criterios entre los tribunales implicados, ya que en la actualidad hemos recibido por parte de la U.R.D.D., expedientes en asuntos contenciosos con relación al recurso de apelación ejercido ante los Juzgados de Municipio.”
Siendo oportuna la contestación de dicho oficio en fecha 10 de junio de 2.009, por parte de la Rectoría del Estado Zulia según No 1028-2.009, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual señala exactamente lo siguiente:
“…En atención a su comunicación No 1352-2.009 de fecha 04 de los corrientes, relativo a la situación presentada en cuanto a los recursos de apelación que han sido presentados ante los Tribunales de Municipio, hago de su conocimiento lo siguiente: …(omissis)… en atención a lo planteado, es importante verificar el inicio del asunto sometido a su revisión, pues el conocimiento en alzada de un tribunal u otro, dependerá de la fecha de inicio del proceso, entendiéndose que si la misma fue posterior a la entrada en vigencia de la resolución ya indicada, su tramitación será realizada conforme a lo discutido y acordado en las reuniones sostenidas al respecto, de modo contrario, esto es, un inicio anterior al 02-04-09, su tramitación será la habitual para estos casos, pues no existe ninguna norma de carácter transitorio que prevea tal asunto.”
(Subrayado del Tribunal)
En el caso in comento, tomando en cuenta que el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente demanda por HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN, el día once (11) de mayo de los corrientes; evidencia esta Sentenciadora, que de conformidad con los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia y por la Rectoría del Estado Zulia este Tribunal no tiene competencia para conocer de la sustanciación del presente asunto, razón por la cual, por los argumentos anteriormente vertidos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso, y en pro de una tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Derivado de lo cual, y luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto somet ido a su consideración.

En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:

(…Omissis…)
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.
(…Omissis…)

Ahora bien, mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

En tal sentido como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; 2) Por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen niños, niñas y adolescentes; 3) Como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y 4) Como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos.

Al respecto, señala el Juzgado a-quo, que de conformidad con los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución precedentemente singularizada y en atención a lo dispuesto por la Rectoría del Estado Zulia en oficio N° 1028-2009, de fecha 10 de junio de 2009, se deberá verificar la fecha de inicio del proceso de que se trate, a los efectos de determinar los órganos jerárquicos competentes para conocer en segunda instancia de las apelaciones ejercidas contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Municipios, por tanto, si la demanda fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, conocerán en apelación, los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, caso contrario, corresponderá conocer a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, con fundamento en lo cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó competencia en alguno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En tal sentido, se observa con meridiana claridad que la Jueza requirente pasó inadvertida la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se encuentra vigente y conforme a la misma, los Tribunales denominados Juzgados de Primera Instancia, deben: conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en materia civil y mercantil, así como también de los recursos de hecho, por lo que mal puede afirmarse que el legislador sólo le ha otorgado facultades revisoras a los denominados Juzgados Superiores.

Así pues, por cuanto la Resolución que fundamenta la declinatoria de competencia en estudio, resulta clara en cuanto a las modificaciones de competencia funcional que establece, y entre las mismas no se plantean variaciones a las facultades revisoras de los Tribunales de Primera Instancia, o en último caso, de los Tribunales Superiores, atribuyéndoles a éstos su competencia para conocer de las apelaciones provenientes de Juzgados de Municipios, lo cual a todas luces resultaría incongruente con la organización judicial jerárquica vertical que nos rige, e incluso tendría efectos anulatorios de la sentencia que se dicte al respecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-714, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Jurisdicente Superior)

Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley se hace necesario para este Juzgador Superior declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo cual, por cuanto se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado Superior y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, debe solicitarse de oficio la regulación de competencia al Tribunal jerárquicamente superior a ambos, siendo éste, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, todo ello de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que se citan a continuación:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

Artículo 266 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
(…Omissis…)

Artículo 5. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…Omissis…)

Por los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales expuestos, y especialmente producto del análisis cognoscitivo efectuado a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y a los fundamentos del Tribunal requirente, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el N° 50, tomo 18, efectuada por los ciudadanos HERNAN ALEXANDER RODRIGUEZ ALBORNOZ y SINISBERTO JAVIER RODRIGUEZ ALBORNOZ, por intermedio de su apoderada judicial BLANCA ROMERO LUGO, y en consecuencia, visto el Conflicto Negativo de Competencia planteado, se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Máximo Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión para la posterior remisión del expediente en copias certificadas. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas ut supra.

LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA














EVA/agp/ar.