Expediente N° 11.505
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de enero de 2010
199° y 150°
De la lectura minuciosa de las actas que integran el presente expediente y de su análisis cognoscitivo, constata esta Superioridad que el caso facti-especie se refiere a juicio de DESALOJO, causa ésta incoada por el ciudadano JACKIE TSOI LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.872.721 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.614.829 y del mismo domicilio. Dicha causa fue remitida a este órgano jurisdiccional, producto de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así las cosas, éste Sentenciador Superior estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
PRIMERO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 10 de junio de 2009 el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano JACKIE TSOI LEE, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio MERWING ARRIETA MENDOZA y JOSEPH ALBERTO RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.308.457 y 13.781.535 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.594 y 83.246 respectivamente, contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, antes identificada, con motivo del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 17 de enero de 2002, anotado bajo el N° 18, tomo 07.
En fecha 30 de julio de 2009 el precitado Juzgado de Municipios dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda incoada, en virtud de lo cual la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 5 de agosto de 2009, ordenándose la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2009 fue distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que, en la misma fecha procedió a declarar su incompetencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, declinando la misma en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, con base en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“…con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril (sic) de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia; desde ya esta Juzgadora advierte, que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 08 de Junio (sic) de 2009, a la misma cumple aplicarle –ratione temporae– cuanta disposición convenga de la referida resolución, pues su fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.
En la oportunidad en que se modificaron las competencias de los juzgados civiles y mercantiles a nivel nacional, consideró el Tribunal en Pleno (sic):
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años;
Que ése (sic) exceso de trabajo que vienen experimentando los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, se debe, sobretodo, a la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
(…Omissis…)
Destaca este Tribunal la apreciación del Supremo Tribunal, en la cual advierte que el exceso de trabajo que vienen experimentando los Tribunales de Instancia (sic) se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio.
Para este Tribunal, está claro que en una estructura jurisdiccional como la nuestra, la incorporación de Tribunales parroquiales o municipales, modifica consustancialmente las competencias verticales de los demás Órganos (sic) Jurisdiccionales (sic). Esta se verifica desde que la organización que brinda la legislación adjetiva y, muy especialmente, el Código de Procedimiento Civil, se contrae a considerar para la asignación de competencias a los Tribunales de Instancia y a los Tribunales Superiores, conociendo estos últimos las causas en alzada. Cuando se adicionan las funciones de un Tribunal de clasificación C, como los de Municipio, se vuelve menester la revisión de las competencias, pues los Tribunales que son de primera instancia, por ser “superiores” a los de Municipio, empiezan a conocer de las causas como Tribunales ad quem, desnaturalizando la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre.
De allí que considere este Tribunal, que sean los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, los que conozcan con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito.
Conteste con este criterio, se ha interpretado en el foro judicial la voluntad de la Sala Plena del Máximo Tribunal, cuando demuestra su preocupación por el exceso de trabajo que han experimentado los Tribunales de Instancia en las causas de apelación que a su conocimiento se someten, destacándose que inclusive por conducto de la Rectoría del Estado Zulia, se ha hecho saber que los competentes para conocer de las apelaciones de los juicios que sentencien los Tribunales de Municipio, son los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, tal y como lo declara este Tribunal.”
(…Omissis…)
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Derivado de lo cual, y luego de un minucioso análisis de las actas que integran la causa facti especie, este Arbitrium Iudiciis procede a examinar de oficio, su competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, la competencia funcional se erige como una distribución del conocimiento de causas con respecto a las funciones específicas que por Ley corresponden a cada Tribunal, en el ámbito de su territorio, y así lo expresa Humberto Cuenca en la obra titulada: “Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas”, Tomo II, publicada por la Universidad Central de Venezuela (Caracas 2001), págs. 4 y 5, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“El término competencia funcional fue divulgado por Chiovenda; alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación. La primera instancia comprende tres etapas: sustanciación, decisión y ejecución. En cuanto a la competencia funcional de los juzgados de primera instancia, es decir, en primer grado, debe observarse que el juez de la causa, o sea, aquel ante el cual se introduce la demanda tiene plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la cosa juzgada, y estas atribuciones no las comparte con ningún otro órgano; tiene, pues, una competencia funcional de carácter integral. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…).
Según Chiovenda, cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella. Chiovenda la refiere a dos casos: a) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están confiadas a jueces o tribunales diferentes, como, por ejemplo, el conocimiento y ejecución del proceso que en Italia está confiado a jueces diferentes, pero que entre nosotros están atribuidas a un mismo juez, y b) Cuando las diferentes funciones de un mismo proceso están atribuidas a un solo juez, como el procedimiento de la quiebra al tribunal del domicilio del deudor.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, cabe traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 7 de agosto de 1996, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“La Sala considera necesario reiterar su doctrina acerca de la “competencia funcional”. Sobre esta materia, se ha puntualizado que la competencia funcional alude a la competencia por grado, a la organización jerárquica de los tribunales, de acuerdo con las funciones específicas encomendadas por la Ley respectiva, y que esa competencia es de eminente orden público, ya que implica la correcta y debida organización del servicio de administración de justicia”.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, se observa que mediante Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, se modificaron las competencias de los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio, en cuanto a su actuación como Tribunales de primera instancia, en los siguientes términos:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En tal sentido como fundamento de tales modificaciones, la aludida resolución entre otras razones, señala el hecho que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos: 1) De la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; 2) Por el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervienen niños, niñas y adolescentes; 3) Como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y 4) Como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos.
Al respecto, el Juzgado a-quo destaca la apreciación del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual el exceso de trabajo que vienen experimentando los Tribunales de Primera Instancia se debe, entre otras cosas, a su actuación como Juzgados Superiores, cuando conocen causas sentenciadas por los Juzgados de Municipio, señalando que tal situación modifica las competencias verticales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, según el cual, son los Tribunales Superiores quienes deben conocer de las causas en alzada, y al atribuirse tales funciones a Juzgados de Primera Instancia, sólo por ser los tribunales superiores de los Juzgados de Municipio, se desnaturaliza la intención del legislador, que consideró Tribunales Superiores, a los que actualmente se les atribuye este nombre, en virtud de todo lo cual procedió a declarar su incompetencia para conocer del caso planteado.
En este orden de ideas, se observa con meridiana claridad que la Jueza requirente pasó inadvertida la norma contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual se encuentra vigente y conforme a la misma, los Tribunales denominados Juzgados de Primera Instancia, deben: conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en materia civil y mercantil, así como también de los recursos de hecho, por lo que mal puede afirmarse que el legislador sólo le ha otorgado facultades revisoras a los denominados Juzgados Superiores.
Así pues, por cuanto la Resolución que fundamenta la declinatoria de competencia en estudio, resulta clara en cuanto las modificaciones de competencia funcional que establece, y entre las mismas no se plantean variaciones a las facultades revisoras de los Tribunales de Primera Instancia, o en último caso, de los Tribunales Superiores, atribuyéndoles a éstos su competencia para conocer de las apelaciones provenientes de Juzgados de Municipio, lo cual a todas luces resultaría incongruente con la organización judicial jerárquica vertical que nos rige, e incluso tendría efectos anulatorios de la sentencia que se dicte al respecto, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 283 de fecha 10 de agosto de 2000, Expediente Nº 99-714, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, ha sostenido la Sala que, cuando un Tribunal de Alzada conoce indebidamente de un proceso que no le corresponde, en atención al grado de jurisdicción, la decisión que pronuncie se considera procesalmente inexistente, en cuyo caso no existe sentencia válida que pueda ser examinada bajo el alcance del recurso de casación ejercido. Eso fue lo que aconteció en el caso de autos, en el que un juez incompetente decidió, en Alzada, un proceso para el cual no tenía competencia funcional.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Consecuencialmente y de conformidad con el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley se hace necesario para este Juzgador Superior declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
Derivado de lo cual, por cuanto se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado Superior y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, debe solicitarse de oficio la regulación de competencia al Tribunal jerárquicamente superior a ambos, siendo éste, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, todo ello de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que se citan a continuación:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Artículo 266 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.
(…Omissis…)
Artículo 5. Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…Omissis…)
Por los fundamentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales expuestos, y especialmente producto del análisis cognoscitivo efectuado a la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y a los fundamentos del Tribunal requirente, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento del juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano JACKIE TSOI LEE, contra la ciudadana MARISOL BEATRIZ GUTIERREZ BELLOSO, y en consecuencia, visto el Conflicto Negativo de Competencia planteado, se SOLICITA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por lo que se ordena la remisión de las copias certificadas del presente expediente al Máximo Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, para la posterior remisión del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha se libraron las Boletas de notificación ordenadas ut supra.
LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/dcb
|