LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2009, por apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, por la abogada BETTY CALLES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.340 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil CALLES S.A. (CALLESA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996, bajo el número 25, tomo 20-A, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio de INTERICTO DE AMPARO incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A. (CALLESA), contra el ciudadano ENDER ENRÍQUE SOTO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.645.524 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y de la empresa INVERSIONES ENSOCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 1997, bajo el número 26, Tomo 31-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha16 de marzo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 02 de abril de 2009, fue presentado escrito de Informes por la abogada BETTY CALLES, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa CALLES S.A. (CALLESA), en el que expuso lo siguiente:

1.- La recurrida sentencia expresa que el inmueble objeto de la demanda, no tiene servicios públicos, bastante enmontado y con basura, omitiendo la expresión de, “ha estado”, y en su interior sin construcciones, ni bienhechurías, pero que cercado con pared de bloques, por otra parte dice que dicho inmueble con cerca de alambre de ciclón. Que contrariamente se pronuncia diciendo que no tienen binhechurías, y ello lo omite al calificar jurídicamente para tal decisión, e igualmente incurre en tal vicio de contradicción y omisión respectos a las faenas de limpieza del inmueble entre otras, ya que estas pueden considerarse como labores de refracción en procura de habitabilidad en el inmueble de cualquier naturaleza, de lo cual solo se pronunció contrario a ello.

2.- Que buscaron el auxilio policial, remediando momentáneamente la situación, porque se encontraban en el inmueble cuando ocurre la perturbación, que se encontraban en el inmueble en asuntos de limpieza de monte y basura con otras personas y maquinarias; pero contradictoriamente niega al calificar jurídicamente para tal decisión el hecho que si tienen posesión por traslación, legítima y en sitio, pese a que expresa ciertamente, que sus alegatos son acompañados con las pruebas mencionadas.

3.- Que tal pronunciamiento de la sentencia recurrida, no se expresa de acuerdo a la ley, y omite al clarificar jurídicamente, que la posesión es inherente al derecho de propiedad, deacuerdo a lo que establecen los artículos 780 y 796 del Código Civil, y consta de las actas y de los instrumentos que han consignado; que han recibido la transmisión de la propiedad y posesión del inmueble, con la traslación de dichos derechos, que les hiciera Inversiones Beniceli C.A.

4.- El artículo 782 del Código Civil y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establecen claramente las condiciones y requisitos para el amparo de la posesión y los derechos reales frente a hechos de perturbación. Que estos requisitos están plenamente demostrados en su acción interdictal y sus anexos; específicamente la posesión legítima, el hecho de perturbación y los lapsos de ley, pero adicionalmente la existencia de un derecho real por excelencia como lo es el derecho de propiedad, especialmente frente al no poseedor.

5.- Que la sentencia recurrida expresa que mal podría hablarse de perturbación sin haber posesión de hecho y alegado, como inverosímil la viabilidad de su acción por la manifestación espontánea sobre la superficie del inmueble y las pruebas consignadas. Expresa además que la propiedad de dicha parcela de terreno no es motivo de discusión en ese procedimiento y que no se encuentra habitado por nadie, que está completamente vacío, nada que hiciera presumir que la Querellante está llevando a cabo labores de refracción en procura de habitabilidad sea cual sea su naturaleza.

6.- Que solicitaron aclaratoria de sentencia, pero que la misma quedó sin respuesta, violentándose su derechos al debido proceso, a la oportuna respuesta, al derecho a la defensa, al orden público, a las garantías constitucionales, todo en menoscabo de derechos patrimoniales, derechos de ciudadanos y de sus derechos posesorios, con total denegación de justicia.

En la misma fecha 02 de abril de 2009, fue presentado escrito de Informes por el abogado ERNESTO ENRÍQUE RINCÓN TORREALBA, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ENSOCA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que al analizar los dichos y los instrumentos que fueron acompañados por la parte actora en la querella como fundamento de la pretensión, no cabe duda que la misma infiere que no existe posesión legítima ni de ningún tipo en el inmueble; que alega que está siendo perturbada tal como se evidencia de su propia confesión en el libelo de la querella y en las pruebas acompañadas al establecer que en el libelo de la querella alega que el inmueble está constituido por una parcela de terreno sin servicios públicos, cercado por una parte con pared de bloques y por la otra con cerca de alambres de ciclón, con una superficie cubierta con vegetación (monte), basura y donde no existe ninguna construcción o bienhechuría.

2.- Que mediante una prueba preconstituida a través de un justificativo de testigos, demuestra con las deposiciones de los ciudadanos OLGA JIMÉNEZ y FERNANDO TAMAYO MORALES, que el terreno se encuentra sin servicios públicos, con bastante monte, basura y sin ninguna construcción o bienhechuría.

3.- Que la parte querellante con el libelo también consignó una inspección judicial, la cual evidencia las condiciones del terreno anteriormente descritas, que adminiculada con lo alegado en el libelo y el justificativo de testigos, evidencian fehacientemente que nunca ha sido poseedora bajo ninguna condición del inmueble objeto de la presente causa.

3.- Que de acuerdo a las disposiciones que sobre la materia contiene el Código de Procedimiento Civil, se exige para la admisibilidad de la querella, que el querellante demuestre al Juez la ocurrencia de la perturbación, y que el Juez encuentre suficientes pruebas que lleven a la convicción acerca de la verosimilitud, que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante, situación que de ninguna forma se encuentra demostrada en esta causa ya que no basta con unos simples dichos de la parte querellante sobre una situación que nunca ocurrió para alegar que existe perturbación por parte de su representada y por ende actuar en contra de ella.

4.- Que por cuanto se observa que la parte querellante en su libelo no acompañó prueba alguna que le favoreciera, ningún documento que demostrara los hechos alegados en su escrito libelar es decir, que comprobara la existencia de alguna perturbación, y que aunado al hecho que de tal análisis de los instrumentos aportados se evidencia que ninguno de ellos favorece la pretensión y la alegación de existencia de una posesión legítima por parte de la actora, si no que por el contrario los mismos reflejan que sobre el inmueble no existe ni ha existido ninguna posesión por parte de la querellante. Por lo que solicitan se declare Sin Lugar la apelación formulada y en consecuencia confirme la decisión del Juzgado de la causa, la cual fue tomada ajustada a derecho.

En fecha 12 de febrero de 2009, fue presentado escrito libelar ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la abogada BETTY CALLES, actuando en su condición de Presidenta y Propietaria de la empresa CALLES S.A.(CALLESA), quien expuso lo siguiente:

1.- Que su representada, mediante documento de dación de pago de fecha 25 de junio de 2004, protocolizada ate la Notaría Octava de Maracaibo, adquirió la co-propiedad con Inversiones Beniceli C.A., del 12% de la propiedad y posesión de los terrenos o inmuebles de INVERSIONES BENICELI C.A., y mediante documento de fecha 21 de octubre de 2008, protocolizado ante la Notaría Novena de Maracaibo, se adjudicó CALLESA como única titular de la propiedad y posesión legítima de la parcela de terreno ubicado en la urbanización IRAMA de esta ciudad de Maracaibo, en la intersección de la calle G con la avenida 8, de la parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, totalmente con cerca de bloques y cemento en su lindero NORTE Y ESTE, pero en su parte de lindero Oeste con cerca de alambre de ciclón y tubos; con un área de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (3.973 mts2 aproximadamente).

2.- Que la empresa INVERSIONES BENICELI C.A., representa la Sucesión de BENITO HERMÓGENES RUBIO, transmiten a CALLESA, la propiedad y posesión legítima de la parcela de terreno, que les ha pertenecido on el terreno de mayor extensión, desde los años 1906 y 1916, de todo lo cual la sucesión de BENITO H. RUBIO, hizo un aporte general de todos sus terrenos a la empresa INVERSIONES BENICELI C.A., el 11 de febrero de 1981, y que vuelve a registrar más de aporte general INVERSIONES BENICELI C.A., el 28 de junio de 1985.

3.- La empresa INVSERIONES BEICELI C.A. de la sucesión BENITO RUBIO, es conocida como dueña de ese terreno de forma pacífica, continua, ininterrumpida a la luz de todo el mundo, y le transmitió en co-proiedad, y luego propiedad, y dicho terreno no tiene servicios públicos, ha estado bastante enmontado con basura, y en su interior ha estado sin construcciones, sin bienhechurías; todo lo cual se demuestra que se trata de una posesión legítima inherente a su derecho de propiedad.

4.- En el terreno viene teniendo vallas que identifica a la sucesión BENITO RUBIO BENICELI C.A. CALLES C.A., con número de teléfono. Que con solicitud de Inspección Judicial de fecha 08 de diciembre de 2008, le anexaron fotos del terreno, donde se observa esa característica y estado del terreno. Que dicha inspección se efectuó el 07 de enero de2009, haciendo constar el Tribunal que el terreno se encontraba todo enmontado con basura, que en el interior del terreno no había a la vista más que eso, (es decir que en su interior no había bienhechurás), que vio una valla con la identificación suya en el terreno, el cual se encuentra cercado por inmuebles colindantes, que el lindero oeste tiene la cerca de ciclón y tubos, y su presencia en el sitio, allí en ese acto se le notificó de la inspección.

5.- Que el 03 de febrero de 2009, en horas aproximadas de las diez de la mañana, estando en el terreno su persona en epresentación de la empresa CALLES S.A., con unas personas y maquinarias que limpiaban monte y basura en dicho terreno; ocurrió que llegó un ciudadano que dijo ser ENDER SOTO, y su empresa ENSOCA; hablando muy agresivo con cantidades de improperios diciendo que era dueño de dicho terreno, y decía que llamaba a sus amigos guardias, razón por lo que me dirigí de inmediato buscar auxilio, y llegó al puesto policial ubicado en la Urbanización Irama, donde me atendió un Inspector Jefe de nombre Raider Urdaneta, pasadas las diez de la mañana de ese día, de lo que seguidamente le acompañaron dos funcionarios policiales al sitio, y una vez allí lo identificaron dos funcionarios policiales al sitio, y de una vez lo identificaron como ENDER SOTO, pero dicho ciudadano no mostró papeles del terreno. Luego en fecha 04 de febrero de 2009, en horas aproximadas de las diez de la mañana, encontraron en el terreno una valla con fondo negro y letras blancas, que se ee PROPIEDAD DE INVERSIONES ENSOCA C.A., con un número telefónico.

6.- Que por los fundamentos expuestos interpuso foral Querella Interdictal de Amparo por perturbación, en contra del ciudadano ENDER SOTO y la empresa INVERSIONES ENSOCA C.A., a fin que se abstengan a sean obligados por el Tribunal de abstenerse de ejecutar actos de perturbación en la posesión que ha venido ejerciendo su representada en el inmueble suficientemente descrito con ubicación y linderos fijados en el presente expediente, asimismo se decrete a su favor el Interdicto de Amparo por Perturbación, a fin que dicho ciudadano ENDER SOTO y su empresa INVERSIONES ENSOCA C.A., no continúen con tal actitud de perturbación contra su representada la empresa CALES S.A. y contra su persona por tal representación de dicha empresa; y además se abstengan de permanecer de modo alguno, ni por instantes, ni entrar con vehículos, maquinarias u otras personas, a dicho inmueble, ni construir bienhechurías alguna, ni colocar carteles ni objetos, y además asuntos de perturbación contrarios a sus derechos, y sea declarado con lugar a su favor el decreto de amparo en la definitiva.

7.- Junto al presente escrito fue presentado las siguientes pruebas:
a.- Copia fotostática de Registro Mercantil de CALLES S.A. (CALLESA) ANEXO “A”.
b.- Copia fotostática del Registro Mercantil de Inversiones ENSOCA C.A., ANEXO “B”.
c.- Copia certificada mecanografiada del documento otorgado en fecha 17 de diciembre de 2008, anotado bajo el número 65 del Too 105 de los Libros de Autenticaciones. ANEXO “C1”.
d.- Copia fosfática del documento Notariado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, inserto bajo el número 39, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones. ANEXO “C2”.
e.- Copia fotostática del documento Notariado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, de fecha 25 de junio de 2004, anotado bajo el número 95, Tomo 59, de los li9bros de autenticaciones. ANEXO “C3”.
f.- Copia fotostática de la copia certificada del documento Registrado en en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1985, bajo el número 5, protocolo 3°, Tomo 3°. ANEXO “D1”.
g.- Copia fotostática del documento Registrado ante la oficia Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1981. ANEXO “D2”.
h.- Copia fotostática de la copia certificada del documento anotado en el Protocolo Primero, correspondiente al Segundo Trimestre del año 1916, bajo el número70, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia. ANEXO “D3”.
i.- Copia fotostática de la copia certificada del documento anotado en el Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1906, bajo el número 74, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia. ANEXO “D4”.
j.- Copia fotostática de la copia certificada del documento anotado en el Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 1906, bajo el número 136, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia. ANEXO “D5”.
k.- Justificativo de testigos, expedida ante el Notario de la Notaría Noveno de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ANEXO 2F”.
l.- Inspección Judicial expedida por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco del Estado Zulia. ANEXO “E”.

En fecha 18 de febrero de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró INADMISIBLE la presente acción Interdictal de Amparo Posesorio.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el Interdicto de Amparo incoado por la Empresa CALLES S.A. (CALLESA), en contra del ciudadano ENDER SOTO e INVERSIONES ENSOCA C.A.

Si bien es cierto, los Interdictos se rigen por un procedimiento especial previsto en los artículos 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y siendo el presente caso un Interdicto de Amparo dicha ley adjetiva prevé lo siguiente:
Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

En ese sentido el legislador expresa que el interesado deberá demostrar ante el Juez por medio de pruebas suficientes la ocurrencia de tal perturbación alegada, y si dichas pruebas son suficientes el juez decretará el amparo a la posesión del querellante.

Ahora bien el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en resguardo a los principios constitucionales del derecho a la defensa, el derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia y el derecho a una tutela efectiva, ha expresado de manera reiterada para todos los juicios, conforme a la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia N° 708 del 28 de octubre de 2005, caso: eotiste Bullones Alvarado y otros contra Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Inversiones DC3, C.A. y otras, exp. N° 05-207, que de nuevo se reitera, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

“…Como pude observarse de la transcripción anterior, el Tribunal de Alzada declaró sin lugar la apelación y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda interpuesta por los demandados, fundamentando su decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a criterio de la recurrida la demanda era contraria a disposición expresa de la ley”.
En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.

Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbre o a la ley, ello puede interpretarse de las disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”, bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

“…La Sala observa, que para la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda el ad quem se basó en que la actora no demostró la verdadera posesión del bien inmueble señalado en el libelo, ni el supuesto despojo, ni tampoco que éste se haya efectuado en una fecha cierta, lo que pone de relieve el error en que incurrió el sentenciador al alejarse de las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referidas a que la demanda deberá ser admitida siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley…”.


Esta sentenciadora en aplicación y cumplimiento al criterio jurisprudencial antes citado, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, deberá tanto en los juicios ordinarios como especiales tal y como lo son los Interdictos, admitir la demanda conforma a las premisas legales contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda deberá ser admitida siempre y cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, como regla general para ejercer la admisibilidad de las demandas incoadas.

Por lo tanto, se corresponderá en la presente causa de Interdicto de Amparo, analizar su admisibilidad conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo a los principios y derechos constitucionales antes citados.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad a la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, por la abogada BETTY CALLES, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil CALLES S.A. (CALLESA), en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio de INTERICTO DE AMPARO incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A. (CALLESA), contra el ciudadano ENDER ENRÍQUE SOTO CANO, y de la empresa INVERSIONES ENSOCA C.A.; SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, fecha en la que se declaró INADMISIBLE la presente Acción Interdictal de Amparo Posesorio, en consecuencia se REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2009, por la abogada BETTY CALLES, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad Mercantil CALLES S.A. (CALLESA), en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO incoado por la Sociedad Mercantil CALLES S.A. (CALLESA), contra el ciudadano ENDER ENRÍQUE SOTO CANO, y de la empresa INVERSIONES ENSOCA C.A., plenamente identificados.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TERCERO: REPONE la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente, se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Anos 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.