LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 04 de mayo de 2009, con ocasión de los recursos de apelación intentados por los abogados: BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 4.153.801 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 56.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, titular de la cédula de identidad No. 4.627.743 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; y BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.500.735, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 55.394, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 1° de Febrero de 2005, bajo el No. 40, Tomo 9-A, en fechas 02 de marzo de 2009 y 04 de marzo del mismo año, respectivamente; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, sigue el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES; contra la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, todas antes identificadas.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 07 de mayo de 2009, tomándose en consideración que la sentencia apelada es interlocutoria.
La apoderada judicial de la parte demandante, abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, antes identificada, en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de tres (03) folios útiles y, junto con tres (03) folios anexos; en el cual expuso:
“Cursa por ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha nueve (9) de Febrero de 2009, en el cual se niega la admisión de la Prueba de Experticia promovida en el Segundo Escrito de Promoción, en fecha (3) de Noviembre de 2008, con base en la interpretación de dicho Tribunal según que:
(…)
La Prueba de Experticia inadmitida se promovió en los términos siguientes:
(…)
Se puede apreciar, de acuerdo con el significado de las frases utilizadas para describir la prueba, que en realidad se pretende determinar si efectivamente se ejecutó el servicio de engrase sobre el vehículo identificado, no mediante la ejecución de una experticia física sobre dicho vehículo, sino, a través de la verificación del hecho en las anotaciones y/o soportes llevados por el taller mecánico de Motores Alemanes, C.A.
Debe observarse que Motores Alemanes, C.A., tiene la obligación contractual de realizar el engrase en el servicio de mantenimiento realizado a los vehículos (según lo establecido en el manual de operaciones y en el cuaderno de mantenimiento), cuando éste sea necesario; sin requerir que haya solicitud expresa por parte del cliente; lo que quiere decir, que si efectivamente el taller antes mencionado realizó el servicio, eso debería estar en el record que en tal sentido debe llevar la accionada y constar (por separado) en las facturas emitidas por ellos. Agrego al presente escrito en 3 folios, copias fotostáticas contentivas de dichas anotaciones, hechas por el fabricante en el Manual de Operación (Págs. 80 y 81) y en el Cuaderno de Mantenimiento (Pág. 26).
Es importante señalar que la Prueba promovida consta de diez (10) folios, en los cuales en una parte de dichos documentos se evidencia que Oliveros Colmenares gestionó ante Motores Alemanes, C.A. la realización del servicio de engrase de los vehículos placas 96L-BAR y 92C-KAT; y en otros documentos del mismo grupo de diez (10), aún cuando existe solicitud expresa del servicio, no existe constancia de que éste se haya practicado. Es por ello que surge la necesidad de verificar si hubo cumplimiento en la realización del servicio de engrase o no; lo cual es comprobable mediante el estudio de las anotaciones computarizadas que el Taller antes mencionado le proporciona a sus clientes, actividad que requiere la intervención de expertos en computación.
Ratifico entonces la Apelación interpuesta en los términos establecidos, que riela en el folio sesenta y tres (63) de la segunda pieza del Expediente 43.448; en virtud de la existencia de confusión entre el hecho que se intenta probar y la interpretación del hecho indicado en el auto. Con fundamento en lo expuesto, muy respetuosamente solicito a este Superior Órgano, que declare con lugar la presente apelación. Es Justicia.”
De igual forma el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, antes identificado, en tiempo hábil consignó, escrito de informes, constante de once (11) folios útiles; en el cual expuso:
“El objeto de la apelación lo constituye el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el proceso que por DAÑOS y PERJUICIOS tiene incoado el ciudadano OSCAR DARIO OLIVEROS en contra de la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A., en el cual fue negada la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada a través de escrito presentado en fecha 29 de Octubre de 2008, muy concretamente, respecto de los medios que fueron específicamente determinados en el señalado escrito de promoción bajo los epígrafes cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del mismo.
Bajo esos epígrafes del escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A. en fecha 29 de Octubre de 2008, fueron promovidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, los informes de las empresas DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., FORD MOTORS DE VENEZUELA, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, IVECO DE VENEZUELA, MACK DE VENEZUELA, y MITSUBISHI DE VENEZUELA.
A la primera de la empresas requeridas, DAIMLER AUTOMOTIVE DE VENEZUELA, C.A., le fue solicitado informes sobre el número de unidades Mercedes Benz, modelo LS-1634/45, que fueron Importadas y Comercializadas por dicha compañía durante el año 2007, así como también sobre el número de unidades de la marca Mercedes Benz, Modelo LS-1634/45 que han Importado y comercializado entre los meses de Enero y Agosto de 2008, así como sobre el número de reclamaciones que le hubieran sido formuladas por compradores de este tipo de unidades automotrices por defectos en el embrague. Al promover este medio probatorio la parte demandada expresamente determinó el objeto perseguido con tal probanza, indicando específicamente al efecto lo siguiente: “Este medio probatorio se promueve con la finalidad de demostrar que en Venezuela circula un número considerable de camiones de la marca Mercedes Benz que han sido importados, ensamblados y comercializados y el número de reclamaciones que han recibido sobre defectos en el embrague de los camiones importados, ensamblados y vendidos por dicha compañía”
A las restantes empresas, FORD MOTORS DE VENEZUELA, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, IVECO DE VENEZUELA, MACK DE VENEZUELA, y MITSUBISHI DE VENEZUELA., le fue solicitado informes sobre 1) Si incluyen o excluyen dentro de los contratos de garantía que suscriben sus clientes en las ventas de camiones nuevos, el embrague y sus componentes y 2) En caso de que lo excluyan dentro del contrato de garantía; informen el motivo por el cual lo excluyen. Para explicitar el marco de pertinencia del medio probatorio de los informes promovidos respecto de las citadas empresas, la parte demandante hizo constar, a través de un específico enunciado, su respectivo objeto, expresando al efecto lo siguiente: “Este medio probatorio se promueve con la finalidad de demostrar que todas las ensambladoras, importadoras y distribuidoras de camiones en Venezuela, excluye el embrague y sus componentes del contrato de garantía y que el motivo de la exclusión es el hecho de que esas piezas están sujetas al desgaste por el uso y/o abuso de las mismas”
(…)
Con vista a la argumentación de la negativa de prueba proferida por el Tribunal A quo se imporne (sic), en primer término, precisar el error conceptual en el que incurre la sentenciadora de la primera instancia al calificar las pruebas promovidas que fueron objeto de su negativa como “pruebas inconducentes”. En ese sentido, debe tenerse claro lo que es en el derecho probatorio el defecto de la inconducencia probatoria, y diferenciarse del vicio de la impertinencia de la prueba; pues observamos que esa sentenciadora confunde ambos conceptos, toda vez que la circunstancia por ella apuntada para fundamentar su negativa, en cuanto a considerar que los hechos que se pretenden probar a través de los indicados medios “no son hechos que forman parte del thema decidendum, ya que los mismos no fueron alegados por ninguna de las partes”, no guarda ninguna relación con el concepto de conducencia probatoria, sino más bien con el de pertinencia de la prueba.
(…)
Tampoco, bajo la otra perspectiva –no invocada por la sentenciadora, pero deducida en la motivación del auto apelado- de que los informes promovidos fueran inadmisibles por impertinencia, podemos aceptar la declaratoria de inadmisibilidad de ese medio probatorio dentro del presente proceso, toda vez que no es cierto que los hechos que se pretenden demostrar en el juicio a través de los informes requeridos a las mencionadas empresas ensambladoras de vehículos, no guarden relación con el litigio “…ya que los mismo no fueron alegados por ninguna de las partes”. (expresión textual del auto recurrido). Para rechazar la aseveración de la sentenciadora, traemos a colación fragmentos concretos de la contestación de la demanda en los que se precisa la existencia cierta de una relación de pertinencia entre el objeto probatorio de los medios promovidos inadmitidos y los hechos que fueron expuestos en la contestación de la demanda para circunstanciar la postura de contradicción asumida por MOTORES ALEMANES C.A. respecto de la pretensión libelada.
Efectivamente, en la contestación de la demanda se dejó expuesta una precisa y determinante postura de contradicción a la pretensión postulada por la parte demandante, que se expresó de modo circunstanciado, señalando razones fácticas para su apuntalmiento (sic); y a ese efecto puede perfectamente este Superior Tribunal cotejar dentro del escrito contentivo de la contestación, significativos pasajes de su texto, que delinean la perfecta pertinencia de los medios probatorios inadmitidos, y como son los que con fines netamente ilustrativos a continuación transcribimos:
(…)
De manera que no es cierta esa supuesta inconexión que dice la sentenciadora de la primera instancia existe entre el objeto probatorio de los medios inadmitidos y el material fáctico establecido en el litigio en los actos alegatorios del proceso, y menos aun, en el acto de la contestación de la demanda.
Sin embargo, llamamos la atención de este Superior Tribunal para que juzgue sobre la relación de pertinencia de los medios probatorios inadmitidos no en función de un criterio restrictivo, conforme al cual habría siempre de considerarse inadmisible la prueba de hechos no alegados, sino en función del criterio amplio con el cual nuestro legislador ha obrado en la concepción del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que limita la declaratoria de inadmisibilidad únicamente a las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes. Y esa postura del legislador patrio, cónsono con la posición de la doctrina moderna, en virtud de la cual sólo cabría decretar la inadmisibilidad de la prueba ante la “impertinencia manifiesta”, guarda perfecta coherencia con la clasificación procesal de los hechos objeto de prueba…
(…)
A esa misma conclusión llega CABRERA ROMERO al considerar que la impertinencia que se juzga en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil como supuesto de inadmisibilidad probatoria debe ser ostensible o manifiesta, evidenciando una palmaria desconexión entre el objeto probatorio del medio promovido y los hechos que directa o indirectamente guarden relación con el litigio, pues de no ser así se cercenaría la posibilidad de que proceso se alimente de los indicios que por su obrar articulado pueden conducir, partiendo del conocimiento que se logre de los mismos, al descubrimiento de hechos desconocidos de importancia esencial para la justa solución del conflicto; de tal suerte que, el criterio que debe prevalecer en la interpretación de la norma que regula la admisibilidad de los medios de prueba, es el criterio de amplitud que limita la declaratoria de inadmisibilidad solamente al reducido ámbito de las pruebas que adolezcan de manifiesta impertinencia…
(…)
De ese modo, podemos concluir que la conducta judicial comportada por la Juez de la Primera Instancia contrasta negativamente con la posición del legislador subyacente en el espíritu del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque lejos de mostrarse amplia en la ponderación del concepto de pertinencia probatoria, ha puesto de manifiesto una postura que riñe incluso con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al colocar una especie de membrana impermeable que impide el ingreso al juicio de hechos secundarios con un potencial indiciario que solamente le sería posible al juzgador deducir llegado el momento del dictado de la sentencia de mérito. Esa conducta judicial por estar tan separada del espíritu del legislador sería más dable calificar como inconducta procesal, porque –repetimos- tras ella perfectamente se levantaría un muro de contención a la prueba de indicios, tan necesaria y útil en la búsqueda de la justa composición del proceso, cuya importancia propugna el derecho probatorio moderno…
(…)
Así, pues, que con fundamento en las anteriores consideraciones y argumentos, solicitamos de este Superior Tribunal declare CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil MOTORES ALEMANES C.A. en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de Febrero de 20098 (sic), dentro del proceso que por DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado OSCAR DARIO OLIVEROS.
A los fines previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, señalamos como sede procesal de nuestro mandante la siguiente: Avenida 2 El Milagro. Calle 87. No. 87-97. Edificio 2001. Piso 3. Maracaibo. Estado Zulia.”
En relación a la decisión objeto de los recursos de apelación, proferida en fecha 09 de febrero de 2009; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contiene los siguientes extractos:
“I.- OPOSICIONES A LAS PRUEBAS:
1) Con relación a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora dentro del lapso correspondiente, recaía sobre la promoción de la demandada relativa a las pruebas de informes indicados en los particulares cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, aduciendo que las aludidas promociones se orientan a probar hechos no alegados por aquélla, careciendo de eficacia jurídica porque nada prueban que beneficie a la accionada. En este sentido, luego de una revisión del objeto de las pruebas bajo análisis, este Tribunal considera procedente la oposición formulada por la actora, en consecuencia, niega la admisión de las mismas, por cuanto lo referido a la cantidad de camiones de la marca Mercedes Benz y las reclamaciones sobre defectos de piezas de estos, así como el hecho de que todas las ensambladoras, importadoras y distribuidoras de Venezuela, excluyan o no del contrato de garantía ciertas piezas, no son hechos que forman parte del Thema decidendum, ya que los mismos no fueron alegados por ninguna de las partes, por lo que es improcedente la referida prueba por inconducente. Así se decide.
(…)
II.- ADMISION O INADMISION DE LAS DEMAS PRUEBAS: resueltas como han sido las oposiciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de los demás medios probatorios promovidos.
1) En cuanto a las pruebas de experticia promovidas por la actora, en los particulares tercero y cuarto (a) del escrito de promoción presentado en fecha 30 de octubre de 2008, así como la promovida en particular segundo (g) del escrito consignado el 03 de noviembre de 2008, este Juzgado niega la admisión de las mismas, por ilegal, en virtud de que cuando es promovida por la parte, según lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, debe indicarse con claridad y precisión los puntos sobre los cuales va a efectuarse la experticia, lo cual obvió la parte actora en sus respectivos escritos de pruebas.
2) Igualmente, en cuanto a las experticias promovidas en el particular segundo, literales a y b, del escrito de promoción presentado también por la parte actora el día 03 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de las aludidas experticias, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar, ocurrieron hace dos años atrás, lo que trae como consecuencia, que resulte inverosímil para cualquier experto determinar si efectivamente, se ejecutó el servicio de engrase a los vehículos, por lo tanto, las mencionadas pruebas, resultan inoficiosas.
(…)
9) En este mismo orden de ideas, vista la promoción realizada en el particular décimo segundo referente a la prueba de Inspección Judicial, a fin de dejar constancia del perfecto estado y funcionamiento de los dos camiones identificados en el escrito de promoción, observa, esta Juzgadora, que el mencionado medio probatorio tiene como finalidad dejar constancias de hechos objeto de la prueba de experticia, admitida en el párrafo anterior, motivo por el cual, se niega la admisión de la misma por inoficiosa.
(…)
Finalmente, se observa que las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas a las actas procesales mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008, siendo el último día para pronunciarse sobre su admisión, el 17 del mismo mes y año, habiendo transcurrido hasta el día de hoy, gran parte de los días de despacho del lapso de evacuación, los cuales no se les puede imputar a ninguna de las partes, este Tribunal a fin de evitar reposiciones inútiles y no cercenar el derecho que tienen las mismas a evacuar sus pruebas en el lapso legal establecido, es por lo que ordena notificar a las partes, a los fines de ponerlos en conocimiento del presente auto, motivo por el cual el lapso de evacuación de pruebas, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en actas de la última notificación de cualquiera de las partes en la presente causa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN.”
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para clarificar el inconveniente que se discute, a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a considerar los siguientes aspectos:
• En cuanto al recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, todos antes identificados:
Con ocasión al ejercicio del presente recurso, destaca esta Juzgadora que, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de Noviembre de 2008, promovió la siguiente prueba de experticia indicando:
“a) Promuevo sendas experticias sobre los registros manuales o sistemas computarizadas llevados por Motores Alemanes, C.A., para determinar si se ejecutó el servicio de engrase al vehículo matriculado bajo el No. 96L-BAR de acuerdo con los literales a), b) y c) de ka prueba 1).
b) Promuevo dos experticias sobre los registros manuales o sistemas computarizados llevados por Motores Alemanes, C.A. para determinar si se ejecutó el servicio de engrase al vehículo matriculado bajo el N° 92C-KAT de acuerdo con los lterales e) y f) de la prueba 1).”
En base al anterior extracto del referido escrito de promoción, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante auto de fecha 09 de febrero de 2009, planteó lo siguiente:
“2) Igualmente, en cuanto a las experticias promovidas en el particular segundo, literales a y b, del escrito de promoción presentado también por la parte actora el día 03 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional niega la admisión de las aludidas experticias, por cuanto los hechos que se pretenden demostrar, ocurrieron hace dos años atrás, lo que trae como consecuencia, que resulte inverosímil para cualquier experto determinar si efectivamente, se ejecutó el servicio de engrase a los vehículos, por lo tanto, las mencionadas pruebas, resultan inoficiosas.”
En relación a las características que rigen a la prueba de experticia el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pág. 992, plantea lo siguiente:
“…Luego, de la definición ensayada pueden desprenderse las siguientes características:
Se trata de un verdadero medio de prueba judicial que tiene por finalidad la verificación o demostración de los hecho controvertidos, circunstancia ésta que nos hace alejar del criterio de nuestro antecesor indirecto –Bello Lozano- quien no la considera como un medio de prueba judicial, sino como un auxilio probatorio, un procedimiento para la verificación de los hechos ante un juez ignara en determinada materia.
Solo procede en el decurso de un proceso judicial, bien a instancia de parte o de oficio.
La experticia recae sobre los puntos de hecho, de manera que no puede recaer sobre puntos de derecho, como calificaciones jurídicas o juicios de carácter jurídico, dado que el juzgador no puede delegar su función propia. Luego, el objeto de la experticia son los hechos, la investigación, verificación y calificación técnica, científica, artística o especial de hechos que por sus características especiales no pueden ser verificadas por el juzgador exigiendo idónea percepción y valoración de la misma entidad científica, artística o técnica.
Procede en la medida que requieran verificarse hechos que escapan del conocimiento general del operador de justicia, por su carácter especial científico, técnico, artístico.
Mediante el juicio de valor o subjetivo que emitan los expertos en relación a los hechos que caen bajo su análisis, se le aportarán al operador de justicia la información necesaria para la verificación de los hechos debatidos, vale decir; que el juez verificará o apreciará los hechos controvertidos que escapan de su conocimiento general, gracias al dictamen o juicio de valor que emitan los expertos.
El dictamen, informe o juicio que emitan los expertos, no es vinculante para el juzgador.”
Ahora bien, de las características antes transcritas observa esta Superioridad que, la experticia es una prueba judicial por la cual se pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso que escapan del conocimiento del operador de justicia; definición esta que configura motivo suficiente para establecer, que mal pudo el Tribunal a quo negar la admisión de las aludidas experticias en virtud de resultar inverosímil para cualquier experto determinar si efectivamente, se ejecutó el servicio de engrase a los vehículos, debido que, en todo caso el determinar la posibilidad de practicar o no la experticia corresponde al experto y no al operador de justicia, ya que éste último no es especialista en la materia y es por ello que se acude al experto, para que sea éste quien mediante informe o juicio de valor sobre los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento aporte la información necesaria que ayuda al Juzgador a la verificación o no de los hechos debatidos, siendo que el informe presentado por el experto no es vinculante en la toma de una decisión judicial; en consecuencia se ordena al Tribunal a quo a la llegada de las resultas de la presente incidencia, la continuación del procedimiento en relación a las pruebas admitidas por este Tribunal Superior, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Libro Segundo Título II Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.
Interpretación anterior que constituye motivo suficiente para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 02 de marzo de 2009 por la abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, todos antes descritos; contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2009, en virtud, como ya se indicó anteriormente que, la posibilidad o no de practicar la prueba de experticia solicitada corresponde al experto como especialista en la materia y no al operador de justicia. Así se Decide.
• En cuanto al recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por el abogado BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A , todos antes identificados:
El presente recurso de apelación versa sobre las pruebas de informes promovidas por la parte demandada que fueron objeto de la declaratoria de inadmisbilidad por parte del Tribunal a quo, las cuales se circunscriben a los siguientes aspectos:
1) Que mediante oficio dirigido a la sociedad mercantil Daimler Automotive de Venezuela, C.A., ésta informe sobre el número de unidades Mercedes Benz, modelo LS-1634, que fueron Importadas y Comercializadas por dicha compañía durante el año 2007, así como también sobre el número de unidades de la marca Mercedes Benz, Modelo LS-1634/45 que han Importado y comercializado entre los meses de Enero y Agosto de 2008, así como sobre el número de reclamaciones que le hubieren sido formuladas por compradores de ese tipo de unidades automotrices por defectos en el embrague. Al promover este medio probatorio la parte accionada determinó el objeto perseguido por tal probanza, indicando lo siguiente: “Este medio probatorio se promueve con la finalidad de demostrar que en Venezuela circula un número considerable de camiones de la marca Mercedes Benz que han sido importados, ensamblados y comercializados y el número de reclamaciones que han recibido sobre defectos en el embrague de los camiones importados, ensamblados y vendidos por dicha compañía”.
2) Que mediante oficio dirigido a las empresas: FORD MOTORS DE VENEZUELA, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, IVECO DE VENEZUELA, MACK DE VENEZUELA, y MITSUBISHI DE VENEZUELA., éstas informen sobre: 1) Si incluyen o excluyen dentro de los contratos de garantía que suscriben con sus clientes en las ventas de camiones nuevos, el embrague y sus componentes y 2) En caso de que lo excluyan dentro del contrato de garantía; informen el motivo por el cual lo excluyen. Al promover este medio probatorio la parte accionada determinó el objeto perseguido por tal probanza, indicando lo siguiente: “Este medio probatorio se promueve con la finalidad de demostrar que todas las ensambladoras, importadoras y distribuidoras de camiones en Venezuela, excluye al embrague y sus componentes del contrato de garantía y que el motivo de la exclusión es el hecho de que esas piezas están sujetas al desgaste por el uso y/o abuso de las mismas”
Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora citar el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea lo siguiente:
“Art. 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En base a la norma adjetiva citada ut supra y una vez determinadas cuales de las pruebas promovidas por la parte accionada fueron objeto de la declaratoria de inadmisibilidad originando el ejercicio el presente recurso, considera esta Superioridad prudente el transcribir los comentarios en relación a la definición de Hechos Impertinentes que hace el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2007, pág. 103, donde señala lo siguiente:
“3.7. Hechos impertinentes
Pueden definirse como aquellos que no tienden a demostrar o acreditar, ni la pretensión del accionante ni la excepción del demandado, vale decir, ni los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta el actor su demanda, ni los hechos constitutivos, extintivos, impeditivos o modificativos en que fundamenta el demandado su defensa y que por consiguiente, no tratándose de la demostración de hechos controvertidos entre las partes, escapan del tema de la prueba.
Bello Lozano al referirse a esta clase de hechos expresa que los mismos están constituidos por aquellos hechos no alegados ni rebatidos en la fase alegatoria del proceso; por aquellos hechos ya probados en el proceso; y por aquellos hechos tendientes a desvirtuar la confesión verificada por quien la propone.
Luego, los únicos hechos que son tema u objeto de la dialéctica probatoria, son lo que luego de producida la contestación de la demanda, mantengan el carácter de “controvertido”, por lo que si el hecho ha quedado expresa o manifiestamente admitido o reconocido por la parte demandada, la prueba que tiende a demostrar estos hechos que se encuentran fuera del tema de la prueba, es impertinente; igualmente, si el hecho no ha sido alegado por el actor ni ha sido excepcionado por el demandado, el mismo es impertinente y consecuencialmente fuera del tema de la prueba judicial.”
En razón de los fundamentos legales y doctrinales antes transcritos, considera esta Juzgadora que, el fallo proferido en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declara inadmisibles las pruebas promovidas por la parte demandada especificadas con anterioridad, debió circunscribirse únicamente a los supuestos de ilegalidad o impertinencia manifiesta establecidos en el artículo 398 ejusdem, y no a la inconducencia, definición errada ésta que utilizó el a quo para declarar inadmisbilidad.
Continuando éste orden de ideas, comparte esta Superioridad la definición de Hechos Impertinentes planteada por el Dr. HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra in comento, motivo por el cual considera que el objeto perseguido por la accionada con la promoción de las pruebas antes descritas no acredita su excepción, en virtud que, la información que se pueda obtener mediante la prueba de informes acerca el número de unidades de la marca Mercedes Benz, Modelo LS-1634/45 que han Importado y comercializado entre los meses de Enero y Agosto de 2008 la empresa Daimler Automotive de Venezuela, C.A., así como sobre el número de reclamaciones que le hubieren sido formuladas por compradores de ese tipo de unidades automotrices por defectos en el embrague, no constituyen hechos rebatidos en la fase alegatoria, contrariando de igual forma el principio de relevancia de la prueba, debido que, la efectiva demostración de estos hechos nada ayuda a la solución del actual conflicto, ya que se trata de otras compañías cuyas reclamaciones sobre el punto específico antes señalado, no serían pertinentes al tema discutido en el caso en concreto. Así se Establece.
De igual forma, en relación a la prueba de informes, dirigida a las empresas: FORD MOTORS DE VENEZUELA, GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, IVECO DE VENEZUELA, MACK DE VENEZUELA, y MITSUBISHI DE VENEZUELA, a fin que éstas informen acerca de: 1) Si incluyen o excluyen dentro de los contratos de garantía que suscriben con sus clientes en las ventas de camiones nuevos, el embrague y sus componentes y 2) En caso de que lo excluyan dentro del contrato de garantía; informen el motivo por el cual lo excluyen, considera esta Superioridad que, dicha promoción tal y como se indicó anteriormente no constituye un hecho rebatido en la fase alegatoria de la presente controversia, además de ello, el hecho que las mencionadas empresas cubran o no dentro de sus respectivos contratos de garantía el embrague constituye un asunto concerniente a ellas que nada ayuda a la solución del actual conflicto, debido que, estos contratos son suscritos por otras sociedades distintas a la demandada y cuyas estipulaciones y obligaciones pueden variar en los diferentes casos, por lo cual se considera impertinente la mencionada promoción. Así se Establece.
Es motivación por la cual ésta Juzgadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, por el abogado BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, todos antes identificados, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2009. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de marzo de 2009, por la abogada BEATRICE MOLINA DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, sigue el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES; contra la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, todas antes identificadas; en consecuencia se ordena al Tribunal a quo a la llegada de las resultas de la presente incidencia, la continuación del procedimiento en relación a las pruebas admitidas por este Tribunal Superior, con arreglo a las disposiciones contenidas en el Libro Segundo Título II Capítulo VI del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de marzo de 2009, por el abogado BERNARDO GONZÁLEZ CRESPO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de febrero de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, sigue el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES; contra la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, todas antes identificadas.
TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 02 de marzo de 2009; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, sigue el ciudadano OSCAR DARÍO OLIVEROS COLMENARES; contra la Sociedad Mercantil MOTORES ALEMANES, C.A, todas antes identificadas, únicamente en lo que respecta a la inadmisibilidad del particular segundo, literales a y b, de la prueba de experticias promovida por la parte actora mediante escrito de promoción presentado el día 03 de noviembre de 2008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
Dra. IMELDA RINCON OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
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