LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia; en fecha 05 de mayo de 2008, luego del recurso de apelación intentado en fecha 07 de abril de 2008 por el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.131, en representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 31 de enero de 2008, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Venta, iniciara la ciudadana Jacqueline Coromoto Gutierrez Olano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.413.760, domiciliada en este municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos Noris Coromoto Alfonso de Guedez, Eduardo José Guedez Rodríguez y María Ildiverta Velásquez Lizarzabal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.695.774, 8.701.375 y 3.907.812, respectivamente y de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada al presente expediente en fecha 08 de mayo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia es definitiva.

En fecha 11 de junio de 2008, el abogado en ejercicio Adolfo Romero Angulo, en representación de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que el a quo al momento de dictar la sentencia definitiva, no dio cumplimiento a lo pactado por las partes en el contrato de Opción de Compra, ni a lo alegado y probado en actas procesales por la parte demandante, al no haber percatado lo siguiente: 1) Que el pago de lo que restaba por la venta del inmueble estaba supeditado a la aprobación de un crédito solicitado ante la Caja de Ahorro de empleados del Seniat, el cual fue aprobado en fecha 05 de junio de 2005, según se evidencia en carta o misiva dirigida a su representada por dicha Institución y 2) que su representado luego de aprobado el crédito, hizo todas las gestiones necesarias para la firma del documento definitivo de compra venta, cancelando inclusive los gastos de protocolización del referido documento, negándose a firmar los promitentes vendedores, y por supuesto, la Institución que haría el préstamo, quienes no entregarían el dinero hasta tanto no se firmase el documento definitivo de compra venta, hechos estos que evidencian el cumplimiento por parte de su representado de sus obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra anteriormente mencionado.

Consta en actas que en fecha 26 de septiembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en la cual, la parte demandante expuso los siguientes argumentos:
1. Que celebró con los ciudadanos Noris Coromoto Alfonzo de Guedez y Eduardo José Guedez Rodríguez, ya identificados, como promitentes vendedores, un contrato de Opción a Compra Venta, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2005, anotado bajo el No. 56, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el No. B2, ubicado en la primera planta del Edificio Santa Rosa del Conjunto Residencial Los Almendros, situado en la Avenida 56 con calle 99F, Sector Sabaneta en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual es de su propiedad según consta y se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 16 de septiembre de 1994, anotado bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo 27, Tercer Trimestre de los libros respectivos.
2. Que el precio de la venta fue la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), de los cuales serían cancelados la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), los cuales fueron recibidos por los ciudadanos Noris Coromoto Alfonzo de Guedez y Eduardo José Guedez Rodríguez al momento de firmarse el contrato de Opción a Compra Venta, y la cantidad de Veintiun Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), que serían entregado al momento de protocolizarse el documento definitivo de compra venta.
3. Que el lapso de duración fue de Noventa (90) días, más Treinta (30) días de prórroga, contados a partir de la fecha cierta del documento (06 de abril de 2005).
4. Que la cantidad de Veintiun Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00), serían cancelados a través de un crédito hipotecario que solicitó ante la Caja de Ahorros de los empleados del Seniat, siendo aprobado dicho crédito en el mes de junio de 2005, habiendo cancelado las siguientes cantidades: a) La cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Diecisiete Bolívares (Bs. 476.017) en la cuenta No. 010730056937 del Banco Industrial de Venezuela, cuyo titular es la Caja de Ahorros de los Empleados del Seniat, en fecha 10 de junio de 2005, por concepto de Gastos de Tramitación del crédito, según consta y se evidencia en planilla de depósito bancario No. 45496758 al cual consigno en este acto, más la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a través de dos (02) depósitos bancarios, uno por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); en fecha 31 de mayo de 2005 y otro por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); en fecha 08 de junio de 2005, ambos depósitos hechos en la cuenta de ahorros No. 0051661748 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana Ana Sánchez, por concepto de avalúo del inmueble, según consta y se evidencia de copias de planillas de depósitos bancarios Nos. 000000358042453 y 000000358042456, marcados con las letras (E) y (F).
5. Que para el momento de firmarse ante la Notaría Pública Segunda el mencionado contrato de opción de compra venta, sobre el inmueble que se estaba opcionando, existía hipoteca convencional de primer grado a favor de la Entidad Bancaria El Porvenir, E.A.P., actualmente Banesco, situación esta conocida por ambas partes.
6. Que de manera verbal convino con la ciudadana Noris Coromoto Alfonso de Guedez, que de los Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), sería cancelada la hipoteca, tanto que la referida ciudadana recibió la cantidad de Cinco Millones Noventa Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 5.090.294,00), a través de cheque de gerencia No Endosable del Banco Provincial, y el ciudadano Eduardo José Guedez Rodríguez, recibió la cantidad de Tres Millones Novecientos Nueve Mil Setecientos Seis Bolívares (Bs. 3.909.706,00), también en cheque de gerencia No Endosable, para que con la diferencia, es decir, Un Millón Ciento Ochenta Mil Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.180.588,00), cancelara dicha hipoteca.
7. Que habiendo sido aprobado el crédito en el mes de junio de 2005, fue tramitado todo lo pertinente para la redacción del documento definitivo de compra venta, habiendo sido pautada la firma para el 14 de junio de 2005, cuando me comunicaron que la hipoteca convencional de primer grado que existía sobre el inmueble, no había sido cancelada.
8. Que posteriormente realizaron un nuevo y único documento para la liberación de la hipoteca y la venta definitiva, siendo pautada la firma para el 10 de agosto de 2005, habiendo sido depositados en fecha 08 de agosto de 2005 en la cuenta corriente No. 01340039320393061340 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la cantidad de Trescientos Un Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 301.480,00), por concepto de gastos de registro, según consta en copia simple de planilla de depósito No. 47570592.
9. Que cuando todo estaba listo para la firma del documento definitivo de venta, la ciudadana Noris Coromoto Alfonzo de Guedez le manifestó que ya no estaba dispuesta a venderle dicho inmueble por el mismo precio, por lo que a través de su hermano Américo Alfonzo, por vía telefónica señaló que el nuevo precio del inmueble era la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 45.000.000,00), a lo cual se negó en razón de haber cumplido con todos los parámetros para el gestionamiento del crédito, y que el mismo no se había firmado, era por culpa y negligencia de dicha ciudadana, al no cancelar en la fecha pautada el crédito hipotecario que tenía el inmueble objeto de compra venta, tal como había sido convenido de manera verbal.
10. Que los promitentes vendedores, sabiendo de la existencia del contrato de opción a compra venta, procedieron a venderle a la ciudadana María Ildiverta Velásquez Lizarzabal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.907.812, el mismo inmueble que había sido otorgado en opción a compra, venta esta que fue celebrada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en fecha 30 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el No. 21, Protocolo 1, Tomo 18 de los libros respetivos.
11. Que por los fundamentos antes expuestos demanda a los ciudadanos Noris Coromoto Alfonzo de Guedez, Eduardo José Guedez Rodríguez y María Ildiverta Velásquez Lizarzabal, ya identificados, por Cumplimiento de Contrato y Nulidad Absoluta de Venta, para que voluntariamente o de lo contrario sean condenados los ciudadanos Noris Coromoto Alfonzo de Guedez y Eduardo José Guedez Rodríguez, al cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo; en fecha 06 de abril de 2005, quedando anotado bajo el No. 56, Tomo 45 de los libros de autenticaciones, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.

En fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de auto designó como defensor ad litem de la parte demandada, al abogado Octavio Villalobos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.803.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo estado Zulia, ordenando notificarlo para que compareciera dentro de los dos (02) días de despacho siguientes, a fin de que presentase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.

Una vez notificado, en fecha 10 de febrero de 2006, el abogado Octavio Luis Villalobos Molero, ya identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem, prestando el juramento de ley en relación al cumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado.

Luego, en fecha 06 de marzo de 2006, fue citado el abogado Octavio Luis Villalobos Molero, con el carácter ya indicado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de contestar la demanda, quedando constancia en actas de la misma en fecha 07 de marzo de 2006.

Posteriormente, en fecha 04 de abril de 2006, el abogado Octavio Luis Villalobos Molero, ya identificado, en su carácter de defensor ad litem de los demandados, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en cada uno de sus términos, la demanda intentada en contra de sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados como el improcedente el derecho invocado por la parte actora, lo cual trataría de fundamentar en su oportunidad.

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia definitiva, decidiendo lo siguiente:
“(…)
Respecto a lo establecido en la cláusula antes transcrita, es menester resaltar que en las actas no quedó demostrado que la parte actora haya cancelado la cantidad de veintiún millones de bolívares (bs. 21.000.000,00) o veintiún mil bolívares fuertes (Bs. F. 21.000,00), cantidad esta que restaba, pues al autenticar el documento de opción a compra- venta, (documento fundante de la acción), debió haber cancelado la misma el día en que se protocolizara la venta.
(…)
…En segundo lugar: menos aún quedó demostrado que la venta propiamente dicha se haya materializado; en este sentido se pregunta este juzgador ¿cómo puede proceder una acción de cumplimiento de contrato cuando no se ha terminado de cancelar el precio, ni menos aún ha quedado materializada la misma mediante un documento protocolizado?.
(…)
No obstante, la parte actora pretende que un documento notariado, es decir, la acción de compra-venta prive sobre un documento protocolizado, esto resultaría absurdamente antijurídico.

Es decir, mal puede este juzgador declarar nula la venta suscrita por los ciudadanos Noris Coromoto Alfonso (sic) de Guedez y Eduardo José Guedez Rodríguez con la ciudadana María Ildiverta Velásquez Lizarzabal, venta esta protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha treinta (30) de agosto del año 2.005 (sic), registrada bajo el Nº 21, protocolo 1, tomo 18, de los libros respectivos, tomando en consideración que este es un documento público oponible a terceros y como tal no puede ser declarado nulo por el documento de opción a compra- venta (fundante de la acción), que si bien es cierto es de fecha anterior, no es menos cierto que únicamente es autenticado y por ende no oponible a terceros solo (sic) tiene efecto entre las partes; en consecuencia y de acuerdo a los argumentos antes expuestos, este juzgador declara sin lugar la presente acción y así quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este, (sic) Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato y nulidad de venta intentó la ciudadana Jacqueline Gutierrez Olano, en contra de los ciudadanos como fundamento los argumentos antes expuestos”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Examinando a prima facie, el motivo del presente recurso de apelación, pareciera que la decisión de este Órgano Superior, debiera estar enfocada en la materia de fondo planteada en este juicio, como es el Cumplimiento de un Contrato de Opción a Compra Venta y la Nulidad de una Venta. Empero, luego de la lectura exhaustiva a cada una de las actas que forman este expediente, reflexionando acerca de lo que jurídicamente es conveniente y procedente para esta causa, esta Sentenciadora, detallando de manera pormenorizada el desarrollo de cada una de las actuaciones desarrolladas en este juicio, percibe que el thema decidum, gira en torno a una institución jurídica, como es la defensoría privada, bajo la figura del defensor ad litem.

En el caso concreto, se observa de actas que, una vez admitida la demanda, se emplazó a los demandados, y luego de algunas gestiones para agotar la citación personal de los mismos, al no haberse logrado, se tramitó por carteles; y finalmente, al no haber ocurrido los demandados a darse por citados, fue designado, juramentado y citado como defensor ad litem, el abogado Octavio Luis Villalobos Molero.

Ahora bien, en cuanto a la representación o asistencia del defensor ad litem dentro del proceso, vale la pena destacar que la misma está regulada por principios fundamentales como son: el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos que de respetarse, determinan la eficacia en el ejercicio de las funciones de éste representante judicial.

El defensor ad litem, nombrado por el Juez en su soberanía como órgano del Estado, tiene atribuida una doble responsabilidad: Frente al Estado, como funcionario público accidental, una vez que acepta su nombramiento y presta el juramento de ley; y como apoderado judicial de la parte demandada, para defender sus derechos, evitando que esta queda indefensa, siempre que no haya comparecido una vez citada por los medios de citación previstos en la ley.

Entre los artículos que el Legislador Venezolano estableció para regular la figura de este representante, se encuentran los artículos 223 y 226 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.
Artículo 226.- Los honorarios del defensor y las demás litis expensas se pagarán de los bienes del defendido, conforme lo determine el Tribunal, consultando la opinión de dos abogados sobre la cuantía”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).

Así mismo, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pág. 255-256, sobre el defensor ad litem indica:

“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...”.


Para mayor abundamiento sobre esta función particular de defensa, atribuida a los profesionales del derecho, esta Jurisdicente, trae a colación, la sentencia de fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual expone el siguiente criterio:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.


Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Las negrillas y el subrayado son del Tribunal).


De manera que, el propósito fundamental del defensor ad litem, consiste en brindar defensa al demandado que no ha comparecido al juicio, debiendo este procurar que la parte pasiva del proceso, tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para así poder ejercer su defensa. Éste como representante y defensor de los derechos del ausente, debe tener la visión de ser un colaborador en la recta administración de justicia, a través de la representación y defensa de los intereses del demandado que no ha comparecido a juicio, impidiendo con ello que la justicia pueda ser burlada, en beneficio del orden social y del buen desenvolvimiento de las instituciones del Estado. Por ello, teniendo el deber de resguardar los derechos e intereses de la parte demandada, no podrá ejercer una simple defensa, sino que tendrá que ser una defensa efectiva, para garantizar la validez del juicio.

En el caso sub examine, el defensor ad litem designado, juramentado y citado en este proceso, se limitó a contestar la demanda, sin demostrar la realización de otras actuaciones probatorias, a favor de la parte demandada, lo cual produce como efecto consecuente, una disminución en la defensa de la misma, sólo constando en actas el escrito de contestación a la demanda, del cual se extrae lo siguiente:
“En diversas oportunidad (sic) he solicitado a mis defendidos, antes nombrados, en los sitios que se me indicaron, pero han sido inútiles las gestiones, por lo que no he podido saber nada concreto sobre su paradero hasta la presente fecha, no obstante las investigaciones realizadas en tal sentido.

Como consecuencia de las gestiones infructuosas, antes mencionadas, no me ha sido posible preparar una defensa consistente para mis representados, puesto que ha faltado el contacto personal con ellos, a los fines de conocer en la mayor forma los hechos y circunstancias que pusieran servir de base para argumentar una buena defensa.

No obstante, lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo en cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de mis defendidos, NORIS ALFONSO (sic) DE GUEDEZ, EDUARDO GUEDEZ Y MARÍA VELASQUEZ LIZARZABAL, por no ser ciertos los hechos narrados en ella e improcedente el derecho invocado por la parte actora, lo cual trataré de fundamentar en su debida oportunidad”.

Así pues, el propósito de la defensoría en primer lugar es el establecimiento de la relación jurídica procesal, para permitir que el proceso sea válido y así pueda avanzar normalmente, hasta llegar a la sentencia de fondo; y en segundo lugar, la defensa del demandado que no ha sido emplazado ni citado

Ha sido criterio expreso, positivo, pacífico, reiterado y preciso de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República que, el defensor ad litem está en el deber de localizar de ser posible, a su defendido, para que éste le provea la información y las pruebas necesarias, con las cuales logre contradecir las pruebas del adversario.

A primera vista, quien aquí decide pudiese pensar que, lo más favorable sería permitir que este juicio continuara y se procediera a dictar sentencia, por la sencilla razón de que se cumplió con la designación del defensor ad litem, y que además, éste contestó la demanda permitiendo así la bilateralidad del juicio. Empero, además de esto, es necesario considerar que de hacerlo así, estaría violando los principios destacados al inicio, como son el derecho a la defensa y al debido proceso, lo que quiere decir que, de dictarse sentencia de fondo, esta Sentenciadora estaría olvidando que el propósito por el cual se nombre al defensor ad litem, es garantizar eficazmente estos derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transgresiones estas que traen como consecuencia la invalidación del juicio.

En efecto, en esta causa, es claramente perceptible que, el defensor judicial proveído para la defensa de los demandados, no cumplió con su deber al que se comprometió, como fue garantizar una defensa efectiva a favor de sus defendidos, al limitarse a una defensa de forma genérica, lo que se traduce en una pérdida de la razón de esta Institución.

Además, merece destacar la notable negligencia de este auxiliar de la justicia manifestó, toda vez que se evidencia de actas, que antes que se le nombrara como defensor, ya constaba en el expediente la dirección de los demandados, negligencia que se traduce en el desmejoro de los derechos e intereses de los demandados, revelando la inactividad del mismo en el cumplimiento de sus funciones, y esta a su vez, la falta de Interés en la defensa eficaz a la que se comprometió.

En definitiva, ante el desconocimiento del verdadero fin de esta figura, al haberse sido omitido por parte del defensor ad litem, abogado Octavio Luis Villalobos Molero, plenamente identificado, el cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, al no haber demostrado los medios que utilizó para haberse puesto en contacto con los demandados, lo cual reveló la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, es irrazonable para quien juzga, obviar dicho desempeño, acotándose que el Juez a quo en la decisión apelada, no advirtió dicho desempeño, infringiendo los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no ordenar la correspondiente reposición de la causa.

En este sentido, se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Para un mayor apoyo sobre lo anteriormente expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.


En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aun de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, desde que se cometió la infracción procesal.

En consecuencia, por las razones y fundamentos expuestos, al evidenciar que se ha infringido el orden jurídico, esta Dispensadora de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la nulidad de todas las actuaciones celebradas a partir del auto de fecha 23 de enero de 2006, inclusive; y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem, se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad litem a la parte demandada en este juicio. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado Adolfo Romero Angulo, en fecha 04 de marzo de 2008, en representación de la parte demandante en este juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2008, por los motivos expuestos en esta sentencia.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del auto de fecha 23 de enero de 2006; en consecuencia, SE REPONE la causa, al estado de que se designe nuevo defensor ad litem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dr. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.