LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 22 de octubre de 2008, motivo de la apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2008, por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, venezolano, mayor de edad, soltero, profesional del derecho, portador de la cédula de identidad número 17.604.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.463, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2008, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 28 de julio de 1999, bajo el número 23, Tomo 29-A.

II
NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 30 de octubre de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

Consta en actas que en fecha 19 de noviembre de 2008, el abogado Alejandro René Morales Loaiza, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó a este Órgano Superior, remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Zulia, en virtud de encontrarse pendiente en el referido Órgano, una decisión sobre una apelación de una sentencia interlocutoria de medidas cautelares.

Ahora bien de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 08 de agosto de 2008, sobre la cual recayó el presente recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“En tal sentido y conforme a la interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, (artículo antes citado), nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios extrajudiciales, tal como se indicó en considerandos anteriores, acción esta intentada ante el Tribunal competente por la cuantía.

Respecto a lo anterior, este Tribunal cree oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…)

En base a lo contenido en la norma que antecede, concatenado con los argumentos antes expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda, en tanto que las pruebas consignadas por la parte actora no demostraron los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.

Aunado a ello, la información emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas en la cual se expresó lo siguiente:”…que el ciudadano: ALEJANDRO MORALES LOAIZA, no hizo acto de presencia en representación de la empresa: INVERSIONES JARAMILLO, en ninguno de los actos relacionados con este expediente…”; son elementos suficientes para desvirtuar lo alegado por la parte actora.

En consecuencia y, por cuanto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”; (…); es por lo que este Tribunal procede a declarar sin lugar la acción propuesta y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Consta en actas que en fecha 26 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa admitió libelo de demanda suscrito por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, antes identificado, actuando en su propio nombre, mediante el cual señaló lo siguiente:

“El día martes 04 de septiembre de 2007 entre las 8:30 am y 11:00 am en la Cafetería Jeffry´s (…), previa concertación vía telefónica el día 03-09-07, tuve a bien reunirme con el Abog. FABIO HENAO TORRES, (…), y el Ing. VÍCTOR NOEL HOLDER DURÁN, (…), actuando este último en su carácter de Representante legal y Director Gerente de la Firma Mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), (…). VÍCTOR NOEL HOLDER DURÁN y su abogado FABIO HENAO TORRES, ambos ya identificados, ellos requirieron mi actuación con el propósito de participar en la defensa de los derechos e intereses de la empresa INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), ya identificada, con ocasión de la denuncia que ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas fuese incoada en fecha 25 de julio de 2007 por el ciudadano JOHNNY PIÑEIRO, (…), en representación del Sindicato de la Construcción SUTICEZ, en contra de la ya identificada Sociedad Mercantil, por violación de las cláusulas 64 y 65 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, cuya contestación debía efectuarse el día MARTES 04 DE SETIEMBRE DE 2007 a las 2:30 pm. Debo aclarar que ese día martes 04 de setiembre de 2007 coincidió con el día de la reunión señalada, con lo cual se evidencia la necesidad urgente que tenían mis requirientes de la actuación que me solicitaron.

En esa reunión se escuchó el planteamiento del ciudadano VÍCTOR NOEL HOLDER DURÁN, en su condición de Representante Legal y Director Gerente de INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), así como también el de los representantes sindicales, ciudadanos ÁNGEL BALBUENA en su condición de Secretario Ejecutivo de la Federación de Trabajadores de la Construcción de Venezuela y del ciudadano JESÚS REVEROL en su condición de Secretario Ejecutivo del SUTICEZ.

Habida cuenta de que la reclamación debía contestarse ese mismo día (martes 04 de setiembre de 2007) en horas de la tarde, mediante diligencias practicadas por mi persona se logró persuadir a los representantes sindicales prenombrados para que se difiriera nuevamente (por vez quinta) el acto de contestación a la denuncia por violación de las cláusulas ya señaladas, situación ésta que se obtuvo no obstante la sólida argumentación de los representantes de la parte reclamante; el prealudido Sindicato SUTICEZ, (…). En esa reunión se le indicó a los representantes sindicales que ya teníamos instrucciones de dar solución al problema planteado y que en la oportunidad que fijara la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, se llevaría por escrito la proposición de la empresa INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA) por intermedio nuestro.
(…)
Mi persona le dedicó un total de VEINTE HORAS (20h) al estudio y análisis del caso para el cual fue requerido por INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), el cual fue explanado con detalle en párrafos anteriores, y que para reforzar esta afirmación, así como para evidenciar claramente la prestación de mis servicios como profesional del derecho, se anexa al presente libelo de demanda un (1) ejemplar de los dos (2) que al mismo tenor y efecto se hicieren, y a cuya redacción dediqué un total de DIEZ HORAS (10h) del dictamen de fecha jueves 06 de setiembre de 2007 que fuere recibido por el Abog. FABIO HENAO TORRES en la misma fecha, marcado con la letra “A”; y el documento contentivo de la contestación a la Denuncia por Violación de Cláusulas del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, a cuyo análisis, preparación y redacción dediqué un total de DIEZ HORAS (10h), que fuere afinado y entregado al Abog. FABIO HENAO TORRES en su casa de habitación el día viernes 07 de setiembre de 2007, marcado con la letra “B”, la cual fue presentada el día lunes 10 de setiembre de 2007 por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con Sede en Cabimas, tal y como se evidencia en copia certificada del expediente número 008-2007-03-00727 que anexo al presente libelo de demanda marcada con la letra “C”, y cuyo original reposa en la sede de la dependencia ministerial ya indicada.

El día viernes 07 de setiembre de 2007, el ciudadano VÍCTOR NOEL HOLDER DURÁN, ya identificado, procediendo en su carácter de Representante Legal y Director Gerente de la firma mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A., me otorgó, conjuntamente con el Abog. FABIO HENAO TORRES y el Dr. MERVY ENRIQUE GONZÁLEZ FUENMAYOR, poder judicial amplio y suficiente en nombre de su representada para el ejercicio de cualquier acción tendente a la defensa de los derecho e intereses de la referida firma mercantil ante cualquier autoridad, judicial o administrativa, pública o privada, todo mediante documento que fuere debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo bajo el número 01, tomo 91 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que anexo al presente libelo de demanda en copia simple fotostática marcada con la letra “D”.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que han sido inútiles mis esfuerzos para lograr que la firma mercantil INVERSORA JARAMILLO, C.A. (INJACA), (…), me cancele los honorarios profesionales que he estimado anteriormente, es por lo que acudo ante su digna autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a la precitada firma, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS / CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 58.400.000,00 / Bs. F. 58.400,00), de la procedencia ya indicada.”

Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2008, los abogados AMERICA MOLERO FERNANDEZ y ANTONIO M. PABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.933.417 y 4.995.858, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46533 y 47749, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversora Jaramillo C.A., presentaron escrito mediante el cual opusieron las siguientes cuestiones previas:

“Primero: Oponemos la Cuestión Previa tipificada en el Art. 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que refiere al Defecto de Forma de la Demanda).

A este respecto el demandante no cumple con incluir correctamente en el libelo de la demanda las exigencias ordenadas en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil ya que los instrumentos en los que fundamenta su pretensión y en los que pretende dejar constancia de sus actuaciones ante la Inspectora de Trabajo de Cabimas, en fecha 10 de Septiembre de 2007, que se explica por sí sola y que el demandante acompañó marcada con la letra “C”, así como el escrito presentado y firmado por el Abogado FABIO HENAO TORES, que no fue redactado ni firmado mucho menos presentado por el demandante, ya que si bien es cierto fue incluido en un poder, nuca, en ningún momento actuó como mandante de nuestra representada, puesto que el Poder está otorgado a tres profesionales del derecho pero limitándolo a la actuación conjunta con el abogado de confianza del representante de la demandada, la prueba fehaciente de nuestro alegato es el mismo escrito presentado como fundamento de la Demanda el cual acompañó el demandante marcado con la letra “B” el cual conjuntamente con el señalado y acompañado en el libelo de demanda con la letra “C” oponemos al demandante para que surta los efectos legales correspondientes.

Segundo: Se cumplen también los presupuestos de procedibilidad de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Ilegitimidad de la persona del Actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que con el libelo de la demanda, el demandante ha debido indicar los instrumentos que evidencian las actuaciones que fueron su causa de pedir; sin embargo de los instrumentos antes mencionados los cuales son en los que se fundamenta la pretensión, no puede evidenciarse actuación alguna del demandante, (…)

Tercero: Oponemos la cuestión Previa, contenida en el Art. 346 Ordinal 5º ejusdem (Relación de los hechos y el fundamento del derecho por cuanto el demandante alega hechos y derechos por actuaciones o prestación de servicios profesionales que no realizó ni se causaron ya que se demuestra que tan solo está incluido en un poder pero no tiene actuaciones, ya que como bien se aprecia no hizo uso de las facultades conferidas en el mandato.
(…)
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre y representación de nuestra poderdante, Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas y cada una de sus partes la Demanda que por ESTIMACIÓN DE HONORARIOS, han intentado en su contra, por ser falsos e inexistentes totalmente todos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado, en virtud de que no es cierto y es falso, pues el demandante no asistió a ninguna de las reuniones alegadas, no se presento (sic)a la audiencia en la Inspectoría del Trabajo, no firmó acta no redactó ningún escrito, y no ejecutó las facultades conferidas en el poder.

(…) y es falso que mi mandante incurriera en la falta de pago de honorarios cuando los mismos fueron cancelados como se demuestra con el cheque girado contra la cuenta perteneciente al Abogado FABIO HENAO y girado por él a favor del Abogado MERVY GONZALEZ FUENMAYOR, (…) según cheque girado contra la cuenta Banco Occidental de Descuento Agencia Salto Angel Nº 0005752434, cheque Nº 55000335 de fecha 01-09-2007 por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por lo que desde ya promovemos la Inspección Judicial en la Agencia Salto Angel Banco Occidental de Descuento a los fines de que mediante ésta se corrobore lo dicho. (…)”

Consta en actas que en fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Consta en actas que en fecha 28 de febrero de 2008, el abogado Antonio M. Pabon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.995.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47749, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada “Inversora Jaramillo C.A.”, antes identificada, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el merito favorable de las actas procesales, en especial las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así como el instrumento acompañado al libelo de la demanda por el actor, la totalidad del expediente numero 008-07-03-00727, marcado con la letra “C”, contentivo de original de acta Nº 897 de fecha 22 de agosto de 2007, firmada por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Abog. José Hernández, a través de la cual fue diferido el acto para el día 03-09-07; así como todos los alegatos, defensas y fundamentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda.

• Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa solicite del Banco Occidental de Descuento, agencia Salto Angel, la información sobre la cuenta corriente Nº 0005752434, cuyo titular es el ciudadano Fabio Henao Torres, a nombre de quien fue girado el cheque Nº 55000335, la fecha de su emisión, si fue cargado a la referida cuenta por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), si fue presentado al cobro o si fue depositado en alguna cuenta bancaria, indicando a quien pertenece la misma.

• Promovió la prueba de informes a los fines de que el Tribunal de la causa solicite del Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, ciudadano José Hernández, información sobre el reclamo contenido en el expediente número 008-07-03-00727, a los fines de determinar si en el mismo se evidencian actuaciones del abogado Alejandro Morales Loaiza, mencionando e identificando los abogados que asistieron y actuaron como representantes de Inversora Jaramillo C.A.

Consta en actas que en fecha 17 de marzo de 2008, el abogado Alejandro René Morales Loaiza, actuando en su propio nombre como parte actora en la presente causa, presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
• Promovió la ratificación expresa de todos los documentos consignados como fundamento de la presente demanda, como lo son:

 Un (01) ejemplar de los dos (02) del dictamen de fecha 06 de setiembre de 2007, recibido por el abogado Fabio Henao Torres, en la misma fecha, marcado con la letra “A”;
 Copia del documento contentivo de la denuncia por violación de cláusulas del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, marcada con la letra “B”;
 Copia certificada del expediente número 008-2007-03-00727, conducido por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, marcada con la letra “C”;
 Copia simple del poder judicial, que el ciudadano Víctor Noel Holder Durán, en su carácter de Representante Legal y Director Gerente de la firma mercantil Inversora Jaramillo C.A., le otorgó al actor conjuntamente con el abogado Fabio Henao Torres y el Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, en nombre de su representada, marcado con la letra “D”;
 Original de la minuta en la que se indicó con detalle la mayor parte de las actividades desarrolladas por el actor para la firma mercantil Inversora Jaramillo C.A., marcada con la letra “E”.

• Consignó original de comunicación BF-015-2007, de fecha 06 de septiembre de 2007, constante de seis (06) folios útiles, dirigida al ciudadano Dr. Fabio Henao Torres, marcada con la letra X, acompañada del dictamen ofrecido con ocasión de la reclamación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, constante de cinco (05) folios útiles.

III
EXTENCIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, el abogado Alejandro René Morales Loaiza, demandó el cobro de honorarios profesionales, alegando haber realizado escritos y actuaciones, para la defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), con ocasión a la denuncia incoada en fecha 25 de julio de 2007, por el ciudadano Johnny Piñeiro, representante del Sindicato de la Construcción Suticez, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia con sede en Cabimas, con motivo de violación de las cláusulas 64 y 65 del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

Señalando en el escrito libelar, haberse reunido en fecha 04 de septiembre de 2007, con el abogado Fabio Henao Torres y el ingeniero Víctor Noel Holder Durán, representantes de la firma mercantil demandada dentro de la presente causa, así como también señaló haber analizado las pruebas documentales y elaborar un marco teórico jurídico del caso, el cual fue entregado al abogado Fabio Henao Torres.

Posterior a lo cual, señala haberse reunido con el abogado Fabio Henao Torres, en fecha 07 de septiembre de 2007, reunión en la cual alega haber redactado el escrito definitivo que se debía presentar ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, el día lunes 10 de septiembre de 2007, fecha en la cual debía efectuarse la contestación de la aludida denuncia.

Señaló haberle dedicado un total de veinte horas (20h) al estudio y análisis del caso para el cual fue requerido, lo cual asciende a la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 58.400,00), todo lo cual comporta los honorarios profesionales devenidos de su actividad como profesional del derecho, lo cual no fue cancelado por la referida empresa mercantil.

Por su parte la empresa mercantil demandada Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), presentó escrito de oposición de cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa, a través del cual contestó al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, señalando que el demandante no asistió a ninguna de las reuniones señaladas por el actor, no se presentó a la audiencia en la Inspectoría del Trabajo, no firmó acta ni redactó ningún escrito y no ejecutó las facultades conferidas en el poder.

Señaló la falsedad de la reunión del día viernes 07 en la casa del Dr. Fabio Henao Torres, para el análisis y la redacción del caso, ya que el motivo de la visita del actor, obedeció solo a que ejerciendo de mensajero del abogado González Fuenmayor, el Dr. Fabio Henao Torres le hizo entrega del cheque del pago de los honorarios por la consulta evacuada.

De igual forma negó la parte demandada, la deuda con el actor, por la cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 58.400,00), por concepto de honorarios profesionales, ya que los servicios fueron prestados por otro abogado, los cuales fueron pagados totalmente.

Ahora bien luego de observar como quedó trabada la litis en primera instancia, éste Tribunal Superior pasa a realizar el análisis y valoración de las pruebas presentadas por ambas partes dentro de la presente causa:

Pruebas presentadas por la parte actora:

Acompañadas al escrito libelar:

• Copia simple de comunicación suscrita por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, en fecha 06 de setiembre de 2007, dirigida al Dr. Fabio Henao Torres, a través de la cual se le entrega el dictamen del caso sometido a consulta, es decir, la reclamación del Sindicato de la Construcción (SUTICEZ), en contra de la empresa Inversiones Jaramillo C.A., la cual se encuentra firmada como recibido el 6-09-07, a las 5 pm por el Dr. Fabio Henao Torres, marcada con la letra “A”, inserta al folio diecinueve (19), la cual es consignada nuevamente en copia simple en el folio sesenta (60), y en original en el folio ciento cuarenta y seis (146), consignada con el escrito de promoción de pruebas.

• Copias simples de dictamen ofrecido con ocasión a la denuncia interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, ante la Sala de Reclamos de la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, constante de cinco (05) folios útiles, firmado por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, y recibido en fecha 6-9-07 a las 5pm, inserto a los folios veinte (20) y sesenta y uno (61), así como también se encuentra inserto en el folio ciento cuarenta y siete (147), en original, consignado con el escrito de promoción.

Adminicula esta Jurisdicente, los referidos medios probatorios, presentados en copias simples y en original, y los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir un documento privado debidamente firmado por la contra parte, cuya firma no fue desconocida, y por lo tanto es apreciado por esta Sentenciadora como un indicio de las actividades desarrolladas por el escritorio jurídico Bene Facere, más no se evidencia que el actor haya redactado tal dictamen.

• Documento contentivo de la contestación de la denuncia interpuesta en fecha 25 de julio de 2007, ante la Sala de Reclamos de la inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, presuntamente redactado por los abogados Alejandro René Morales Loaiza, y Fabio Henao Torres, constante de cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”, cuya redacción alega haber realizado el actor, inserta al folio veinticinco (25), así como también se encuentra agregada al folio sesenta y seis (66) de las actas procesales del presente expediente.

El cual es desechado del presente proceso, ya que carece de valor probatorio, al no contener firma alguna.

• Documento inserto al folio treinta (30), y al folio setenta y uno (71) de las actas procesales del presente expediente, contentivo de los puntos que deben ser incluidos en el acta que se otorgará en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.

De igual forma, es desechado del presente proceso ya que carece de valor probatorio, pues no contiene firma alguna de reconocimiento o aceptación de la contraparte.

• Copias certificadas constantes de diecisiete (17) folios útiles, del expediente Nº 008-2007-03-00727 de fecha 25-07-2007, que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, en contra de la empresa Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), expedidas por el abogado Julio Ascanio, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo, y por la funcionario asistente ciudadana Alba Ibarra V., Asistente de Oficina, en fecha 18 de octubre de 2007, marcadas con la letra “C”, en las cuales consta: Acta de Reclamo; Cartel de Notificación; Informe; Acta Nº 877; Acta Nº 897; Acta Nº 944; Acta Nº 957; Acta Nº 973; Poder Autenticado en fecha 07 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, otorgado por el Ciudadano Víctor Noel Holder Duran, Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), a los abogados Fabio Henao Torres, Mervy Enrique González Fuenmayor y Alejandro René Morales Loaiza; escrito de Contestación a la denuncia formulada por SUTICEZ, en contra de la empresa Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), en el cual figuran los abogados Fabio Henao Torres y Alejandro René Morales Loaiza, firmado únicamente por el abogado Fabio Henao Torres, y solicitud de copias certificadas por el abogado Alejandro René Morales Loaiza; las cuales corren insertas a partir del folio treinta y uno (31) de las actas procesales del presente expediente.

Valoradas por ésta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas en virtud de que a través de las mismas consta la existencia de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, en contra de la parte demandada en la presente causa, así como también constan las actuaciones efectuadas por los apoderados judiciales de la empresa demandada.

• Planillas de tasas notariales de fecha 04 de octubre de 2007, canceladas por el abogado Alejandro Morales, por la cantidad de Diez Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 10.152,00), por solicitud de copia simple del poder autenticado en fecha 07 de septiembre de 2007, constante de dos (02) folios útiles, acompañados de copia simple del poder otorgado por el ciudadano Víctor Noel Holder Duran, en su carácter de Director Gerente y representante legal de la sociedad mercantil Inversora Jaramillo C. A. (INJACA), a los abogados Fabio Henao Torres, Mervy Enrique González Fuenmayor y Alejandro René Morales Loaiza, antes identificados, en fecha 07 de septiembre de 2007, ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, Revocatoria del referido poder, efectuada en fecha 19 de septiembre de 2007, ante la Notaría Décima de Maracaibo, marcados todos con la letra “D”,

Valoradas las copias simples antes mencionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciadas por ésta Sentenciadora en virtud de que a través de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil demandada en la presente causa a través de su Director Gerente, ciudadano Víctor Noel Holder Duran, otorgó poder judicial a los abogados Fabio Henao Torres, Mervy Enrique González Fuenmayor y Alejandro René Morales Loaiza, y posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2007, revocó el poder que le había conferido a los abogados Fabio Henao Torres, Mervy Enrique González Fuenmayor y Alejandro René Morales Loaiza, en fecha 07 de septiembre de 2007.

• Original de comunicación suscrita en fecha 18 de septiembre de 2007, por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, al Dr. Víctor Noel Holder Durán, en la cual consta la firma de recibido por el ciudadano Víctor Noel Holder Durán, en la misma fecha a las 4:45pm; a través de la cual fue consignada la minuta con algunas de las actividades desarrolladas por el actor, dentro de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, inserta al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales del presente expediente.
• Original de minuta a través de la cual el abogado Alejandro René Morales Loaiza, redactó algunas de las actividades desarrolladas por el escritorio jurídico Bene Facere, para la firma mercantil Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), constante de cinco (05) folios útiles, y firmada como recibido de igual forma por el ciudadano Víctor Noel Holder Durán, en la misma fecha a las 4:45pm.

Valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documentos privados, que se encuentran firmados como recibidos por la contraparte, cuyas firmas no fueron desconocidas, razón por la cual son apreciados como un indicio sobre las actividades realizadas por el escritorio jurídico Bene Facere, empero, de los referidos medios probatorios no se evidencia que haya sido el actor, específicamente, quien haya realizado actividades de redacción, así como tampoco se evidencia que se haya reunido con la parte demandada en la presente causa, a los fines de la discusión y solución del caso que cursó ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, lo cual constituye el asunto controvertido en la presente causa.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable de las actas procesales, considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario forman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba, y así será considerado por este Tribunal Superior.

• Respecto de la ratificación de los documentos consignados como fundamento de la presente demanda, los mismos fueron anteriormente valorados por este Tribunal Superior.

• Respecto del original de comunicación BF-015-2007, de fecha 06 de septiembre de 2007, dirigida al ciudadano Dr. Fabio Henao Torres, marcada con la letra X, acompañada del dictamen ofrecido con ocasión de la reclamación del Sindicato Único de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, todo constante de seis (06) folios útiles; observa esta Sentenciadora que los mismos fueron consignados en copia simple junto con el escrito libelar, los cuales al ser adminiculados con los documentos originales fueron debidamente valorados.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas acompañadas al escrito de contestación:

• Original de Poder autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 18 de febrero de 2008, a través del cual el ciudadano Víctor Holder, en su condición de Director Gerente y Representante Legal de la sociedad mercantil Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), otorgó poder general a los abogados América Molero Fernández, Antonio M. Pabon y Fabio Henao Torres; el cual es valorado por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciado en virtud de que a través del mismo se evidencian las facultades y la representación de los apoderados en nombre de la sociedad mercantil demandada en la presente causa.

• Original de acta Nº 877 de fecha 20 de agosto de 2007, marcada con la letra “B”, firmada por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Abog. José Hernández, a través de la cual fue diferido el acto para el día 23-08-07.

• Original de acta Nº 897 de fecha 22 de agosto de 2007, marcada con la letra “C”, firmada por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Abog. José Hernández, a través de la cual fue diferido el acto para el día 03-09-07.

• Original de acta Nº 944 de fecha 03 de septiembre de 2007, marcada con la letra “D”, firmada por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Abog. José Hernández, a través de la cual fue diferido el acto para el día 04-09-07.

• Original de acta Nº 957 de fecha 04 de septiembre de 2007, marcada con la letra “E”, firmada por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Abog. José Hernández, a través de la cual fue diferido el acto para el día 10-09-07.

• Original de acta Nº 973 de fecha 10 de septiembre de 2007, marcada con la letra “F”, firmada por el Jefe de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, Abog. José Hernández, a través de la cual fue celebrado el acto de reclamo.

Valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de constituir documentos públicos administrativos, por cuanto consta la firma de un funcionario del Trabajo el cual le da fe pública a dichos documentos, y apreciados por esta Sentenciadora en virtud de que a través de los mismos se evidencia la representación de la sociedad mercantil Inversiones Jaramillo C.A. (INJACA), en la denuncia efectuada ante la Inspectoría del Trabajo en Cabimas.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del merito favorable de las actas procesales, en especial las actas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, así como el instrumento acompañado al libelo de la demanda por el actor, marcado con la letra “C”, los mismos fueron valorados anteriormente, y apreciados por esta Sentenciadora.

• Respecto de la prueba de informes del Banco Occidental de Descuento, a los fines de que informe sobre la existencia de la cuenta corriente Nº 0005752434, cuyo titular es el ciudadano Fabio Henao Torres, así como los otros aspectos indicados en el escrito de promoción, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas en el folio ciento cincuenta y cinco (155), que en fecha 11 de marzo de 2008, la referida entidad bancaria, informó al Tribunal de la causa que el ciudadano Fabio Henao Torres es titular de la cuenta corriente Nº 0116-0172-33-0005752434, así como la respectiva información del cheque Nº 55000335 pagado en fecha 07 de septiembre de 2007; es apreciada por esta Sentenciadora en virtud de que a través de la misma se demuestra lo alegado por la demandada respecto a el pago efectuado al abogado Mervy González, según se evidencia de la copia suministrada por la referida entidad bancaria, inserta al folio ciento cincuenta y siete (157) de las actas procesales del presente expediente.

• Respecto a la prueba de informes requerida de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a los fines de que informe sobre el reclamo contenido en el expediente número 008-07-03-00727, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas, específicamente en el folio Ciento Setenta y Siete (177), que en fecha 06 de marzo de 2008, la referida Inspectoría informó al Tribunal de la causa sobre la existencia del expediente señalado, así como también informó que el abogado Alejandro Morales Loaiza, aparece en Carta Poder otorgada por el ciudadano Víctor Noel Holder Durán, en su carácter de Director Gerente de la empresa Inversiones Jaramillo C.A. (INJACA) y en una Contestación consignada por el ciudadano Fabio Henao Torres, señalando que el abogado Alejandro Morales Loaiza, no hizo acto de presencia en ninguno de los actos relacionados con el mencionado expediente; razón por la cual es apreciada la presente prueba, en virtud de su pertinencia con los hechos debatidos dentro de la presente causa, así como también en virtud de demostrar lo alegado por la parte demandada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas contenidas en las actas procesales del presente expediente que fueren promovidas por ambas partes dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a realizar la revisión del fallo apelado, dictando sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a la declaratoria sin lugar efectuada por el Juzgador a quo, de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en virtud de que las pruebas promovidas por la parte actora no demostraron los argumentos esgrimidos en el escrito libelar.

Ahora bien el procedimiento aplicable para la reclamación de honorarios profesionales bien sean judiciales o extrajudiciales se encuentra establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece textualmente lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Comentando la disposición antes transcrita se permite esta Sentenciadora transcribir los distintos análisis jurisprudenciales realizados por la Sala de Casación Civil, especialmente sobre el procedimiento aplicable al cobro de honorarios extrajudiciales, el cual es el caso de autos, a través de los cuales señaló:

“De acuerdo con la Ley de Abogados, se ditinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve..." (Negrillas del Tribunal).

Sala de Casación Civil, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil (2000).


“Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…”


De lo anterior se desprende que el tribunal de alzada al no anular el fallo de primera instancia por el error en el trámite del procedimiento, dió por convalidado el mismo tal como había sido sustanciado, por lo que en todo caso en la fase declarativa solo debió limitarse a establecer el derecho al cobro de los honorarios estimados sin emitir ningún tipo de pronunciamiento sobre la procedencia del quantum, pues dicha tarea solo corresponde al tribunal de retasa.” (Negrillas del Tribunal).

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005).


Establecido que en el presente caso fue demandado el cobro de honorarios causados fuera del recinto judicial, es decir, honorarios extrajudiciales, y verificado como ha sido por este Órgano Superior, la correcta aplicación del procedimiento breve, aplicado por el Juzgado a quo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley especial, pasa ésta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso.

Alega el actor en su libelo de demanda, haberse reunido con los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, así como también estudiar y analizar el caso para el cual fue requerido, así como también haber redactado el escrito definitivo de contestación a la denuncia interpuesta ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, para lo cual consignó copias certificadas de las actuaciones efectuadas ante el referido Organismo, anteriormente valoradas y apreciadas por este Tribunal Superior, en virtud de constituir el título del cual surge la prueba de la obligación, y de las cuales se evidencia que el actor, abogado Alejandro René Morales Loaiza, si bien no compareció a ninguno de los actos, figura en el escrito de contestación presentado en fecha 10 de septiembre de 2007, así como también en el poder otorgado en fecha 07 de septiembre de 2007.

De igual forma apreció esta Sentenciadora la prueba de informes promovida por la parte demandada, referida a la información suministrada por la Sala del Trabajo en Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2008, la cual consta en el folio ciento setenta y siete (177) de las actas procesales del presente expediente, informando la aludida Sala lo siguiente: “En dicho expediente se evidencia que el ciudadano: ALEJANDRO MORALES LOAIZA, abogado en ejercicio, aparece en Carta Poder otorgada por el ciudadano: VÍCTOR NOEL HOLDER DURAN, en su carácter de Director Gerente, de la empresa: INVERSIONES JARAMILLO C.A. (INJACA), y una contestación consignado en dicho Expediente por el ciudadano: FABIO HENAO TORRES. A su vez notifico que el ciudadano: ALEJANDRO MORALES LOAIZA, no hizo acto de presencia en representación de la empresa: INVERSIONES JARAMILLO, en ninguno de los actos relacionados con este expediente.”

A través del presente fallo solo será decidido el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados, pues a pesar de que el demandado no se acogió al derecho de retasa en forma expresa en la contestación de la demanda, esta Sentenciadora atiende al presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios en el que sólo debe ser debatido tal derecho, quedando el quantum de lo estimado por el actor en su libelo de demanda a cargo del Tribunal de Retasa.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que el Juzgador a quo, declaró sin lugar la presente demanda en virtud de considerar que el actor no demostró el derecho demandado, es decir no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

En relación a la disposición legal antes transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). (…) (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.
En el caso planteado el actor demandó el pago de honorarios extrajudiciales por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), “por el estudio y elaboración de un libelo de demanda de divorcio con base en el artículo 185-A”, y cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) correspondientes al cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de la comunidad conyugal a partir. El demandado en su contestación alegó que los honorarios fueron convenidos por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), y que ya había pagado doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).

De acuerdo con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el actor tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, siempre y cuando el demandado no hubiese realizado planteamientos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Por esa razón, considera la Sala que el juez de alzada actuó correctamente al aplicar el artículo 506 eiusdem, pues no se trata de un asunto de mero derecho, como afirma el formalizante, sino de una situación de hecho controvertida y, en consecuencia, corresponde al demandado demostrar que el monto de los honorarios convenidos era otro y que efectivamente pagó doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
(…)

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “...cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda...”.

De acuerdo con la norma transcrita, si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

(…)
Lo expuesto permite concluir que el Juez de alzada no infringió los artículos 1°, 3° y 22° del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, pues está impedido de usar las referidas normas, las cuales sólo pueden ser aplicadas en la fase de la retasa de los honorarios, y no en la sentencia que declara el derecho.


Ahora bien, en el presente caso, el demandado no se limitó a negar y contradecir la demanda, sino que además alegó hechos nuevos, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba, como lo es, el alegato de haber efectuado el pago de la consulta del caso al abogado González Fuenmayor mediante cheque, lo cual quedó demostrado con la prueba de informes realizada al Banco Occidental de Descuento, anteriormente valorada y apreciada por esta Sentenciadora.

En todo caso al actor correspondía la carga de probar la redacción de la contestación consignada, puesto que la asistencia a los actos ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, quedó desvirtuada con la prueba de informes suministrada por la referida Sala, pues a pesar de que consta en actas que el actor figura en la contestación a la aludida reclamación, no habiendo sido firmada y consignada por él, no existe certeza sobre su participación en la elaboración y redacción de la misma.

En el caso bajo análisis, las pruebas presentadas por el actor no son suficientes a los fines de terminar con exactitud la procedencia de su derecho, es decir, el cobro de sus honorarios profesionales causados por las reuniones que alega haber celebrado con los representantes de la empresa demandada, las reuniones con los miembros del sindicato para diferir el acto de contestación, asistencia a los actos, así como tampoco el análisis y estudio del caso, y redacción del escrito de contestación.

En consecuencia se encuentra en el deber esta Sentenciadora, de declarar improcedente el derecho demandado por el actor a través del presente procedimiento, en primer lugar, ante la falta de elementos probatorios por parte del mismo, y en segundo lugar, con apoyo a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda, respaldados por las pruebas promovidas anteriormente valoradas y apreciadas, como lo son las pruebas de informes de la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, y del Banco Occidental de Descuento.

Se encontraba en el deber entonces, el actor de probar aquellos alegatos que fueron negados y rechazados pura y simplemente por la demandada, so pena de sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, y falta de elementos de convicción en esta Sentenciadora para que sea procedente el derecho alegado, puesto que no basta que el abogado actor, Alejandro René Morales Loaiza, figure en el poder otorgado por el Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Jaramillo C.A. (INJACA), ciudadano Víctor Noel Holder Durán, así como en el escrito de contestación, es necesaria la prueba, la certeza, de que efectivamente el abogado reclamante realizó actividades profesionales tendientes a la defensa de los derechos e intereses de su cliente, capaces de generar honorarios, razón por la cual debe ser declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia Confirma este Tribunal Superior la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 08 de agosto de 2008, en el sentido de declarar Sin Lugar la presente demanda, es decir, en el presente caso no es procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, Así se decide.-

V
DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 01 de octubre de 2008, por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2008, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales seguido por el abogado Alejandro René Morales Loaiza, en contra de la Sociedad Mercantil Inversora Jaramillo C.A. (INJACA), todos antes identificados.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 2008, en el sentido de que se declara Sin Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
((FDO)
Dra. IMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
IRO/ MFQ/ eop.-