EXP. N° 01415-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Se reciben en esta instancia y se le da entrada en fecha 15 de diciembre de 2009, a las actuaciones contenidas en copia certificada de inhibición presentada por el profesional del derecho HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contenida en Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra el ciudadano Marvin Fuenmayor en su condición de Defensor delegado de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia.

En fecha 17 de diciembre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente inhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

II

En el presente caso el abogado HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, en su carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial presentó inhibición mediante acta de fecha 7 de diciembre de 2009 que cursa a los folios 8 al 12, con base a los siguientes alegatos:

Que se inhibe de conocer Recurso de Amparo Constitucional proveniente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, motivado a la inhibición presentada por el Juez Unipersonal N° 3, presentado por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa contra el ciudadano Marvin Fuenmayor quien se desempeña como Defensor I de la Defensoría del Pueblo del estado Zulia, por cuanto el día 29 de septiembre de 2006 en horas de despacho recibió boleta de emplazamiento por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para promover pruebas a su favor en recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra sentencia N° 037-08 de fecha 28 de julio de 2006, en la cual se declaró inadmisible querella acusatoria en contra de su persona, por la presunta comisión del delito de difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Indica los argumentos que invoca en escrito que presentó ante el referido Juez Penal y, seguidamente, manifiesta que el hecho de que el nombrado ciudadano haya instaurado acusación penal en su contra por difamación penal, ha causado en su estado de ánimo una conducta que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y, en la que ha solicitado al Juez Penal que se le prohíba al ciudadano Darío Segundo Echeto acceder a los tribunales y por supuesto al que él dirige, situaciones que desbordan su estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndose en un actor frente al mencionado ciudadano, para que se le impida su acceso a los tribunales hasta no sea determinada la situación psicótica esquizofrenia paranoica con altos impulsos a la agresividad e ideas homicidas persistentes por lo cual fue incapacitado en forma permanente. Señala que bajo esas condiciones es evidente que debe separarse del conocimiento de la causa, que no está prevista causal para ello y para ello invoca doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la que estableció la existencia de causas que pueden crear la sensación de parcialidad que da lugar a la recusación o la inhibición de un juez, distintas a las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual invoca para apartarse del asunto en el cual se inhibe, para que prive la nitidez, la imparcialidad, autonomía e independencia, como factores determinantes para la dignidad y decoro del Poder Judicial, a cuya investidura como órgano subjetivo se debe, alejado de cualquier inclinación inconsciente, que pudiera desdecir de la justicia y, que la inhibición obra contra el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.

III

La Corte para resolver observa:

En primer lugar, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 82 eiusdem; siendo un deber del juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales previstas en la Ley. En segundo término, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, ha establecido que el juez puede inhibirse por razones distintas a las contenidas en el artículo 82 del Texto adjetivo Civil. De modo que, el juez al conocer que se encuentra incurso en una causal que lo obliga a inhibirse, tiene el deber de apartarse del conocimiento del proceso sin esperar a que se le recuse.

Ahora bien, es un principio constitucional que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión que corresponda mediante un debido proceso, este principio garantiza que todas las personas disfruten de un sistema de justicia objetiva, equitativa e imparcial; por ende, en la medida en que los justiciables confíen en la integridad, honestidad e imparcialidad de quienes tenemos la noble tarea de impartir justicia, se mantiene la fe en el sistema judicial. Así, es responsabilidad de los jueces velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de sus actuaciones y estimulen la confianza de los justiciables, justicia garantizada por el Estado de manera accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, tal como está previsto en el artículo 26 de la Constitución.

Esa imparcialidad y objetividad con la cual deben proceder los jueces, es de tal importancia que la ley exige que al existir causa que tienda a minimizar la confianza pública o arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador, el juez debe declararla sin esperar a que se le recuse, para excluir toda apariencia de parcialidad.

Bajo esas premisas, luego de una revisión y análisis detenido de lo manifestado por el Juez inhibido, observa esta Corte Superior que, en primer lugar, el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, pudiera estar convencido que el Juez Unipersonal Héctor Ramón Peñaranda Quintero, ha realizado comentarios descalificativos hacía su persona; en segundo lugar, el inhibido afirma que conforme a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en su caso no existe motivo legal para inhibirse, pero expresamente manifiesta que la conducta asumida por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, al instaurar en su contra acusación penal por difamación, en su fuero interno ha causado un estado de ánimo que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad, en cuanto más, ha solicitado ante el Juzgado Penal le prohíba a ese ciudadano, acceder a los tribunales y, particularmente al que él dirige, “hasta tanto se determine la situación psicótica esquizofrénica tipo paranoica con altos impulsos de agresividad e ideas homicidas persistentes, por la cual fue incapacitado en forma permanente”, el mencionado ciudadano, situación que según expresa el Juez inhibido, desborda su estado de ánimo para dictar una sentencia justa, convirtiéndose en un actor frente a aquél que acude a la jurisdicción para someter Recurso de Amparo Constitucional a la decisión del Tribunal, sentimiento que refuerza invocando jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece la existencia de otras causas que pueden crear la sensación de parcialidad y dar lugar a recusación o inhibición de los jueces, distintas a las establecidas en la Ley.

Interpreta esta Corte Superior que, los argumentos que presenta el Juez inhibido según su parecer para dejar clara su posición como órgano subjetivo, en lo que al caso se refiere, está sometida a una necesidad según el dictado de su conciencia; ante ese planteamiento, es criterio de esta Corte Superior que, la libertad de conciencia como derecho fundamental que es, puede entenderse como la posibilidad de apartarse del mandato legislativo en razón de convicciones íntimas fundamentales de aspecto ético que sería imposible indagar por este órgano jurisdiccional, de modo que, con vista a la boleta de emplazamiento emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (fl. 13) y la Resolución N° 037-06 dictada por el mismo Juzgado en causa N° 7U-039-06, mediante la cual declaró inadmisible querella acusatoria interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra el ciudadano Héctor Ramón Peñaranda Quintero, se tienen por ciertas las declaraciones realizadas por el último de los nombrados y Juez inhibido, en cuanto a los argumentos empleados y su clara manifestación que en su estado de ánimo está inmerso un sentimiento que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad (fl 11), lo que conlleva a una virtualidad bastante como para incidir en su manifiesta e indeseada manera de proceder sino fuera con la debida objetividad que el legislador le impone a la hora de administrar justicia, a cuyo propósito se inhibe por sus más íntimas convicciones ya que de lo contrario, le llevarían a no ser objetivo ante el llamado de la Ley que le exige rigurosamente ser objetivo en sus decisiones y, a fin de evitar su deslizamiento a la parcialidad, se inhibe en el asunto de su conocimiento; aspectos éstos que a juicio de esta Corte Superior, conllevan a apreciar el riesgo de esa falta de objetividad que el accionante no está obligado jurídicamente a soportar, por lo que no sería justo que en la decisión que se produzca en el Recurso de Amparo Constitucional, se cristalice de alguna manera cualquier parcialidad del juzgador, lo que hace a la parte accionante acreedora del derecho a que se vea dispensada de ser juzgada por un Juez que en su conciencia no garantiza la debida imparcialidad según los motivos por él declarados en el acta de fecha 7 de diciembre de 2009. Así se declara.

Ese estado de conciencia bajo el cual debe encontrase el Juez respecto al caso planteado para el buen proceder en forma imparcial, lo asume esta superioridad, con fundamento en sentencias N° 899/2002 y N° 128/2002 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció el estado de conciencia bajo el cual debe encontrarse el Juez respecto al caso planteado para proceder en forma imparcial, así como el que deben tenerse por ciertas las afirmaciones del funcionario inhibido sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia; concatenadas con la sentencia N° 2.140/2003, en la cual quedó establecido el criterio de que la inhibición puede prosperar por cualquier causa que razonablemente pueda arrojar dudas sobre la imparcialidad del juzgador.

En consecuencia, a juicio de esta Corte Superior, no queda duda, que de lo expuesto en el acta de fecha 7 de diciembre de 2009 al expresar el Juez inhibido que la situación planteada desborda su estado de ánimo, está presente la influencia consciente o inconscientemente por experiencias vividas en el asunto penal, lo que genera la existencia de incertidumbre sobre su objetividad, evidenciando un prejuicio que le impide actuar con ecuanimidad; de modo que, de actuar en la causa sometida a su conocimiento sin la imparcialidad debida, se afectaría la objetividad e imparcialidad que debe tener el Juez para decidir, tal como él mismo así lo ha expuesto en el acta de inhibición al señalar expresamente su interés moral en que prive la nitidez, la imparcialidad, la autonomía y la independencia, como factores determinantes para la dignidad y el decoro del Poder Judicial con lo cual debe juzgar; por lo que constatado que el Juez Héctor Ramón Peñaranda Quintero se encuentra sospechable de parcialidad y ésta es un requisito sine qua non a la que los jueces estamos obligados, tanto por principios y valores como por ley; para mantener la confianza en el sistema de justicia, garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso para producir una sentencia debidamente motivada, es obligante para esta Corte Superior, con fundamento en los principios consagrados en el artículo 26 de la Constitución, declarar con lugar la inhibición formulada por el Juez inhibido en el presente caso. Así se declara.

V

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO, Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo aparta del conocimiento de Recurso de Amparo Constitucional propuesto por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 01 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez (2010). La Secretaria,


Expediente No.01415-09.P/01-10.
ORA/ora.-