Exp. No. 1411-09


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez


En juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesto por la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, en beneficio de hijo menor de edad, contra el progenitor ciudadano OSCAR ANDRÉS BARBOZA GONZÁLEZ, que cursa por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1, previa solicitud de la parte actora y abierta Pieza de Medidas, en fecha 16 de junio de 2009 el a quo decretó medida preventiva de embargo sobre sueldo y otros conceptos que corresponden al demandado en su condición de trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, providencia que cumplió el día 30 de junio del mismo año el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
El día 06 de agosto de 2009 ocurre el demandado, asistido por el profesional del derecho Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.605 y presenta escrito en el cual contesta la demanda y a la vez alega impertinencia de la medida preventiva de embargo decretada en la causa aduciendo que la solicitante no acompañó ningún medio de prueba que determinara el incumplimiento de la obligación de manutención por su persona, por lo cual dicha solicitud no cumple los extremos de ley como son el fumus bonis iuris y el periculum in mora previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se levante la medida por ser ilegal e improcedente en derecho.
En fecha 22 de septiembre de 2009 el abogado Rafael Moreno Franco, con el carácter de apoderado del demandado, presenta al a quo escrito en el cual alega encontrarse en tiempo hábil para promover pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como fundamento de oposición al embargo decretado el 16 de junio de 2009 y acompaña comprobantes de depósitos bancarios y facturas de pago de servicios y bienes, solicitando se valoren para levantar la medida de embargo referida, por no existir razones fácticas para que la misma continúe y nunca hubo razones para que fuese decretada.
Mediante interlocutoria No. 1765 de fecha 29 de septiembre de 2009 el a quo declara sin lugar la oposición y mantiene vigentes las medidas decretadas el 16 de junio de 2009 y ejecutadas el 30 del mismo mes y año.
Apelado el fallo por el apoderado del demandado y oído el recurso en un solo efecto, el día 02 de diciembre de 2009 recibe esta Corte Superior copia certificada de las actuaciones cumplidas en la Pieza de Medidas, junto con copia del contenido de la Pieza Principal del expediente numerado 15310 de la nomenclatura del a quo, a los fines de conocer las apelaciones interpuestas por el demandado tanto contra la sentencia definitiva como contra la interlocutoria dictada en la Pieza de Medidas.
Bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe la presente, la Sala de Apelaciones resuelve el recurso propuesto contra la interlocutoria dictada en la Pieza de Medidas, con las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La Sala de Apelaciones considera necesario destacar errores cometidos por la parte demandada en la presente causa, los cuales resultan inconvenientes en cuanto al procedimiento seguido.
En efecto, en la Pieza de Medidas del expediente, en fecha 06 de agosto de 2009 el demandado presenta escrito mediante el cual da contestación a la solicitud de manutención alegando “Improcedencia de la presente solicitud por incurrir en falso supuesto el contenido de la misma”, al mismo tiempo que pide dejar sin efecto la medida de embargo alegando ser “Impertinente la medida preventiva de embargo decretada de fecha 16-06-2009”- Acompaña con dicho escrito diversos recaudos probatorios.
Revisadas las actas de la Pieza Principal del expediente, se constata que el demandado ocurrió personalmente el día 03 de agosto de 2009 y se dio por citado y el 06 del mismo mes y año el a quo abrió el acto conciliatorio de las partes, dejando constancia de la sola comparecencia del demandado. Ese mismo día correspondía dar contestación y oponer todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar y en la Pieza Principal no hay constancia alguna de contestación por el demandado, debido a que su escrito (de contestación al fondo y de oposición a la medida) fue consignado y agregado a la Pieza de Medidas. Lo procedente era que el demandado en un escrito contestara la demanda y se agregara a la Pieza Principal y por separado formulara sus planteamientos contra la medida de embargo y se agregara tal escrito a la Pieza de Medidas, de modo que uno y otro asunto se resolvieran separadamente. Se hace esta advertencia para que en ocasiones futuras el demandado y su apoderado o abogado asistente, actúen en el juicio en forma adecuada, para su propio beneficio, pasando la Sala de Apelaciones a resolver.
I
Se evidencia de las actas que la medida de embargo decretada por el a quo el 16 de junio de 2009 fue practicada el día 30 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en el acto de ejecución no estuvo presente el demandado, de manera que no consta en las actas haber operado la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y tal como se ha hecho mención en párrafo anterior del presente fallo, consta en la Pieza Principal del expediente de la causa, que el demandado se dio expresamente por citado en el procedimiento .mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2009.
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

De conformidad con el contenido de la anterior disposición, la oportunidad para que el demandado en la presente causa formulase oposición a la medida ejecutada en su contra, era dentro del tercer día siguiente a su citación, esto es, dentro del tercer día de despacho siguiente al 03 de agosto de 2009 cuando se dio por citado espontáneamente, de modo que no es correcta la apreciación del a quo en el fallo apelado, al sostener que el lapso útil para formular oposición transcurrió a partir de la constancia en autos de la ejecución de la medida y en consecuencia la oposición y pruebas fue extemporánea, pues cuando se practicó la medida el demandado no se encontraba a derecho, siendo a partir del 03 de agosto de 2009 cuando se dio por citado, que comenzó a transcurrir el lapso de oposición y en efecto el demandado presentó escrito el día 06 del mismo mes y año, lo cual revela que fue tempestivamente producido. Así se decide.
Por lo antes expuesto, la interlocutoria No. 1765 dictada el 29 de septiembre de 2009 en la presente Pieza de Medidas debe anularse y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.
II
Analizados los argumentos explanados por el demandado en su escrito de oposición, en el cual alega no cumplidos los extremos requeridos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de medidas preventivas, observa esta Sala de Apelaciones que la parte actora solicitó el decreto de medidas en escrito presentado el 08 de junio de 2009, fundamentándose en los artículos 512 y 521 contenidos en el Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposiciones que establecen:
Artículo 512.- MEDIDAS PROVISIONALES. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación.

Artículo 521.- MEDIDAS QUE PUEDEN SER ORDENADAS. El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las siguientes medidas:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez, también puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Las medidas provisionales previstas en el artículo 512 antes transcrito, tienen vigencia únicamente durante el procedimiento, pues en la sentencia definitiva que recaiga en la causa, si ésta es declarada con lugar, el Juez debe fijar la obligación de manutención en beneficio del hijo para quien se solicita y, conforme lo dispuesto en el artículo 521 antes transcrito, puede dictar las medidas, en este caso definitivas, para asegurar el cumplimiento de la misma.
De ese modo es evidente que vista la solicitud de la progenitora del niño de autos, acreditada la filiación del niño con respecto al demandado mediante copia de su acta de nacimiento y con vista igualmente a la capacidad económica del demandado demostrada con Recibos de Pago correspondientes al mes de abril de 2009, el Juez de la Sala de Juicio decretó medida sobre sus ingresos como trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Zulia.
Como pruebas con las cuales pretende demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención a fin de que se levante la medida de embargo ejecutada, el demandado presentó comprobantes de depósitos bancarios hechos en cuenta de la ciudadana Madelein Urdaneta, madre del niño de autos, quien no los objetó en forma alguna, constituyendo prueba de aporte económico por el demandado en los meses de agosto 2007, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, abril, mayo, junio y julio de 2009, esto es, cumplimiento irregular, por no ser continuo, de la obligación. Presentó igualmente comprobantes de pago de servicios prestados a la residencia de su progenitora y de adquisición de bienes en diversos negocios de la ciudad, los cuales no pueden ser valorados como prueba del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene con su hijo, en primer lugar porque el pago de servicios prestados a la residencia de la progenitora del demandado no puede desmejorar la obligación de manutención del hijo y en segundo término, porque los comprobantes de adquisición de bienes no pueden ser relacionados con el cumplimiento que alega el demandado de su obligación de manutención.
De ese modo, el decreto por el a quo de la medida provisional de embargo solicitada por la demandante estuvo fundamentado en derecho y la oposición del demandado no resulta procedente, quedando en vigencia la medida de embargo en la forma dispuesta en sentencia dictada en esta misma fecha en la pieza principal del expediente, que resuelve apelación interpuesta contra sentencia definitiva de la causa y modifica la medida decretada el 16 de junio de 2009 para adaptarla a la obligación de manutención fijada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en la solicitud de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana MADELEIN CAROLINA URDANETA NAVA, en beneficio del niño de autos NOMBRE OMITIDO, contra el ciudadano OSCAR ANDRÉS BARBOZA GONZÁLEZ, resuelve:
1) Declara nula la sentencia interlocutoria No. 1765 dictada el 29 de septiembre de 2009 en la Pieza de Medidas del expediente por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal No. 1.
2) Declara sin lugar la oposición formulada por el demandado contra medida de embargo decretada por el a quo en fecha 16 de junio de 2009 y practicada el día 30 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3) Mantiene vigente la medida de embargo en la forma dispuesta en sentencia dictada en esta misma fecha en la pieza principal del expediente, mediante la cual modifica la medida decretada el 16 de junio de 2009 para adaptarla a la obligación de manutención fijada.
No se condena en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría en el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCIA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 02 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año dos mil diez (2010). La Secretaria,

Exp. 01411-09
CTM.-