EXP. N° 01427-10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Recibidas actuaciones contenidas en el presente expediente, se le dio entrada en fecha 14 de enero de 2010, con motivo del recurso de apelación parcial formulado por el abogado RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 37.889, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha (XX) (sic) días del mes de julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1 con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención que el mencionado ciudadano propuso contra la beneficiaria CINTHIA PAOLA MORENO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.765.515, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representada antes de su mayoría de edad por la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.650, asistida por la abogada Maryory Orcial, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.909.
En fecha 18 de enero de 2010 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe y estando dentro de su oportunidad legal se resuelve en los siguientes términos:
I
Alega el solicitante RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, que en juicio incoado por la ciudadana MOIRA COROMOTO AGUILAR PRIETO, madre de la hija común CINTHIA PAOLA MORENO AGUILAR, en fecha 11 de agosto de 2003 la Sala de Juicio del Tribunal de Protección decretó embargo provisional sobre el 80% de un salario mínimo del sueldo que devenga, que en fecha 4 de agosto del mismo año, se declaró otra medida de embargo sobre el 20% de sus utilidades y vacaciones, el 100% de la prima por hijos, juguetes y útiles escolares para su hija. Que posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2004 se fijó como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a dos tercios de salarios mínimos, adicionalmente, un salario mínimo en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos escolares, navidad y fin de año; que actualmente el embargo de pensión asciende a Bs. 532,82; que dicha sentencia no ha sido revisada, que tiene otras cargas familiares y responsabilidades de manutención con otros tres hijos y una familia distinta a la de la adolescente CINTHIA PAOLA MORENO AGUILAR, que la madre de su hija cuenta con el cargo de profesora en escuela de educación básica, que para el momento de dictar la sentencia que pide sea revisada, las cargas actuales no fueron tomadas en cuenta porque no habían nacido ya que los niños NOMBRE OMITIDO de dos años y, NOMBRE OMITIDO de cuatro años de edad, nacieron de su relación matrimonial con la ciudadana Dubellys Villafaña; que la medida de embargo que obra en su contra está colocando en situación de riesgo y desprotección a los dos hijos; que además existe otro hijo, el niño NOMBRE OMITIDO que también necesita que sufrague sus gastos, que para el momento de dictar la sentencia ya Cinthia Paola llegó a la mayoridad.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 el a quo admitió la referida solicitud y ordenó el trámite correspondiente emplazando y citando a la demandada para celebrar acto conciliatorio con la advertencia que en caso de no llegar a un arreglo daría lugar a la contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar.
Consta en autos que en fecha 10 de junio de 2009 se celebro la audiencia de conciliación con la presencia de los ciudadanos Rubén Alberto Moreno Franco, Cinthia Paola Moreno Aguilar en su propia representación por ser mayor de edad, y la progenitora ciudadana Moyra Aguilar; madre e hija asistidas de abogada, en acta que suscriben dejan constancia de no haber llegado a ningún acuerdo y que la joven Cinthia Paola es estudiante de medicina.
Sustanciado el caso y sentenciado el asunto, en la recurrida el a quo se pronunció y fijó el equivalente a medio (1/2) salario mínimo mensual con el aumento proporcional a la fijación que haga el Gobierno nacional; adicionalmente, en el mes de septiembre para gastos de inicio de año escolar estableció un salario mínimo, e igualmente en el mes de diciembre para gastos de navidad y fin de año y, modificó las medidas de embargo decretadas en sentencia de fecha 11 de febrero de 2004.
Ante el a quo el ciudadano Rubén Moreno Franco, con el carácter dicho apeló parcialmente de la fijación realizada, manifestando expresamente que está de acuerdo en la mensualidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, sin embargo, el juzgador a pesar de declarar con lugar la revisión no modificó las mensualidades de los meses de septiembre y diciembre, que no toma en cuenta que tiene tres hijos menores que también tienen derechos a esos meses y dos de ellos se encuentran en la primera etapa de la niñez que para el mes de diciembre necesitan alimentos, juguetes, vestuario, útiles escolares, etcétera, que además los tres hijos se encuentran estudiando lo que representa para él sus otras cargas familiares y también tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que debe existir una distribución equitativa en relación con las necesidades; que no tomó cuenta el a quo el pago de la luz y agua por no aparecer a su nombre pero que allí está la dirección de su casa donde siempre ha vivido; que el sueldo que gana como auxiliar docente no le es suficiente por las deducciones que tiene y, entre ellas el embargo por pensión de su hija Cinthia Moreno que ya es mayor de edad; que la madre de su hija debe colaborar con los gastos ya que es profesora a servicio del Estado y solo tiene esa hija, que él tiene tres hijos a su cargo, además de un hogar y esposa que mantener.
II
La Corte Superior para resolver observa:
De acuerdo a lo que prevé el artículo 27.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los padres están obligados a “proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”
Conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención está a cargo de los progenitores como efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, a favor de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
En el presente caso consta de actas de nacimiento la existencia de los niños NOMBRE OMITIDO de tres años de edad, NOMBRE OMITIDO de cuatro años de edad y, el adolescente NOMBRE OMITIDO de 17 años de edad, está reflejada la minoridad y el vínculo existente entre ellos y el ciudadano Rubén Alberto Moreno Franco sin estar desvirtuado que él es su progenitor; asimismo, de acta de matrimonio se constata que el mencionado en último lugar, contrajo nupcias el 27 de diciembre de 2003 con la ciudadana Dubellys Coromoto Villafaña Doria. En consecuencia, las necesidades de manutención de los niños y el adolescente, no ameritan prueba dada la condición de personas en pleno desarrollo, así como también la obligación que existe para cumplir con las cargas del matrimonio contraído.
Ahora bien, como se desprende de la Constitución y del propio Texto legal, la manutención de los hijos menores es una obligación a cargo de ambos progenitores. En cuanto a la pretensión del solicitante de la disminución de esa obligación, al efecto presentó como prueba actas de nacimiento y acta de matrimonio para demostrar nuevas cargas familiares como son tres hijos y la cónyuge, instrumentos públicos que no aparecen impugnados y conservan todo el valor probatorio ante esta alzada, quedando con ellas demostrado plenamente los vínculos existentes entre padre e hijos, la celebración de matrimonio y las tres nuevas cargas familiares que posee el ciudadano Rubén Alberto Moreno Franco. Así se declara.
Alega el recurrente que el a quo no tomo en cuenta los recibos o comprobantes de pago de servicios públicos como electricidad y agua, por no aparecer a su nombre pero que allí está la dirección de la casa donde siempre ha vivido; en efecto, tales documentos por el simple hecho de pertenecer a terceras personas que no son parte en este procedimiento no pueden ser admitidos como medio de prueba a favor ni en contra de ninguno de los involucrados en el caso concreto, por tanto, esa documentación junto con las constancias de estudios y facturas de pago se desestiman de este proceso. Así se declara.
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que contienen la presente causa, en primer lugar se aprecia que, no consta el acta de nacimiento de la ciudadana CINTHIA PAOLA, sin embargo, se observa que, no aparece discutida la filiación existente entre el ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO y su hija CINTHIA PAOLA MORENO AGUILAR, tampoco aparece controvertida la mayoridad de la mencionada ciudadana ni el hecho de que actualmente se encuentra cursando estudios de medicina en la Universidad del Zulia. En segundo término, no consta en autos que con ocasión de haber llegado a la mayoría de edad la beneficiaria de la obligación de manutención, haya solicitado la extensión de la pensión que viene recibiendo de su progenitor; asimismo, se observa que, no aparece debatida la circunstancia alegada de que la progenitora de Cinthia Paola es educadora al servicio del Estado y por ende, devenga un sueldo mensual que le permite coadyuvar con los gastos de la hija común.
Esta alegado y así se aprecia, que el progenitor está conforme con la pensión mensual establecida por el a quo, que recurre del fallo proferido de manera parcial, pues, manifiesta expresamente que está de acuerdo en la mensualidad fijada equivalente a medio (1/2) salario mínimo para su hija, más no la fijación realizada de un salario mínimo para los meses de septiembre y diciembre, por cuanto tiene otros tres hijos y cónyuge, cargas con derecho a un nivel de vida adecuado, por lo que considera que debe existir una distribución equitativa en relación con las necesidades de todos ellos.
En este sentido, se observa que la recurrida en su dispositiva declara con lugar la disminución de la obligación de manutención sin modificación alguna de las cuotas extraordinarias fijadas en el fallo que se revisa; surge aquí y es preciso señalar lo que al respecto ha expresado la Sala Constitucional, al afirmar que: “la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.” (TSJ-SC Nº 936 de fecha 15/05/2002).
En consecuencia, verificado y demostrado de las pruebas de autos que el progenitor posee nuevo hogar constituido con cuatro cargas familiares entre ellas dos niños y un adolescente, que de autos se evidencia que es docente en la Universidad del Zulia, que devenga mensualmente un sueldo de Bs. 2.126,oo mensuales, más Bs. 459,oo de prima por hijos, con deducciones de Bs. 935,41 mensuales, información que no aparece desvirtuada en autos, tales circunstancias son indicios que permiten a esta alzada dar por demostrado el establecimiento de hechos relevantes en relación a la pretensión deducida y, como quiera que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución, está expreso de forma categórica que los progenitores tienen el deber de mantener, asistir, criar y formar a los hijos, siendo que priva el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, debe tenerse en consideración que se han modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión que se revisa por cuanto para ese entonces no habían nacido los niños NOMBRE OMITIDO, argumentos que permiten a esta alzada, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecer que han cambiado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión y, en virtud de ello, debe establecerse un quantum preservando las necesidades de los niños y adolescente de autos, sin menoscabar el derecho de la hija que convive con la progenitora y, se concluye que la pensión establecida en el fallo que se revisa, debe ser modificada en todos sus aspectos, siendo procedente disminuir el monto fijado en los meses de septiembre y diciembre y, establecer el mismo quantum mensual fijado por el a quo en la recurrida, es decir, adicionalmente a la pensión mensual fijada en la recurrida, se establece, medio (1/2) salario mínimo para el cumplimiento de las pensiones extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre de la joven Cinthia Paola, de modo que todos los hijos del recurrente puedan disfrutar de sus derechos y, el progenitor en el inicio del año escolar pueda cubrir de modo proporcional con los gastos que genera el sostenimiento de la educación así como las necesidades espirituales de todos sus hijos durante los meses de septiembre y diciembre, prosperando así el recurso ejercido sobre este aspecto. Así se decide.
III
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA. 1) CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido por el ciudadano RUBEN ALBERTO MORENO FRANCO, contra la sentencia de fecha (XX) (sic) de julio de 2009, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1 con sede en Maracaibo. 2) MODIFICA el quantum fijado en el referido fallo por pensión extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre y, FIJA medio (1/2) salario mínimo adicional a la pensión mensual en los meses de septiembre y diciembre, para la joven CINTHIA PAOLA MORENO AGUILAR, cantidad que debe ser proporcionada durante los primeros cinco días de los referidos meses. No hay condenatoria en costas por el carácter de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Juez Presidente,
CONSUELO TROCONIS MARTINEZ
Jueces Profesionales,
OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente
Secretaria Temporal,
MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “02”, en el Libro de sentencias Definitivas llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. Secretaria Temporal,
Expediente No. 1427-10. P/04-10.-
ORA/ora.
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