REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES ACCIDENTAL N°10


Consta en los autos que en el juicio de Divorcio interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CAROL SORAYA SÁNCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 8.090.229 y del mismo domicilio; la jueza profesional que conforma la Sala de Apelaciones natural de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada Consuelo Troconis Martínez, mediante acta suscrita en fecha 13 de marzo de 2009, se inhibe de conocer de la presente causa.

Así mismo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 0107 de fecha 10 de febrero de 2009, casó de oficio la sentencia dictada el 15 de mayo de 2007, por la Sala de Apelaciones natural de esta Corte Superior, anulando el fallo recurrido y ordenó a la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictar nueva decisión apegándose a la doctrina establecida en el fallo.

Con estos antecedentes, se procede a decidir la incidencia surgida por la inhibición planteada, en los siguientes términos:

I

De conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la incidencia de inhibición de todos los jueces de un Tribunal Superior, corresponde decidirla a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación.

En el caso en estudio, por haberse inhibido todas las juezas profesionales que conforman la Sala de Apelaciones natural, sin que las juezas suplentes aceptaran las convocatorias que se les hiciera y por no existir otro tribunal de igual categoría y competencia; la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a los jueces profesionales Zulima Teresa Boscán Vásquez, Carlos Luis Morales García y Gustavo Alfonso Villalobos Romero, para conocer de la presente causa como jueces accidentales; quienes constituyeron la Sala Accidental N°10 en fecha 16 de noviembre de 2009 y el mismo día fue designado el juez profesional Gustavo Alfonso Villalobos Romero, como presidente, a quien con tal carácter le corresponde conocer y decidir sobre la inhibición planteada, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes allanaran a la jueza profesional inhibida. Así se decide.-

II

En acta suscrita en fecha 13 de marzo de 2009, la juez profesional, abogada Consuelo Troconis Martínez, realiza exposición ante la secretaría de esta Corte Superior, donde manifiesta:

“Visto el contenido de la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en expediente comprensivo de divorcio ordinario propuesto por CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA contra CAROL SORAYA SÁNCHEZ VIVAS, mediante la cual casa de oficio fallo emanado en fecha 15 de mayo de 2007 de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual formo parte integrante como Juez Superior, la suscrita CONSUELO TROCONIS MARTINEZ, mayor de edad, abogada, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, identificada con cédula de identidad No. 1.098.581, declaro: Con fundamento en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de continuar conociendo en la presente causa, por cuanto al haber dictado la sentencia casada, emití opinión al fondo sobre el asunto litigado entre los cónyuges CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA y CAROL SORAYA SÁNCHEZ VIVAS, declaración que formulo de conformidad con lo prescrito en el artículo 84 eiusdem, en el día de despacho de hoy trece (13) de marzo de dos mil nueve, siendo las nueve de la mañana (09 a.m). Dejo constancia que mi inhibición obra contra ambos cónyuges litigantes. Es todo”.


De esta forma, la jueza profesional planteó su inhibición para conocer del presente caso.

Ahora bien, la inhibición es el deber que tiene el juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa. Tiene como fundamento evitar que un juez que no sea imparcial, conozca de una causa a sabiendas de que existen suficientes motivos capaces de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a la falta de disposición aplicable en la ley especial; el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga conociendo el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo y lugar, además del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

En este sentido, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales pueden ser recusados y consecuentemente pueden inhibirse, los funcionarios judiciales. Entre dichas causas, el ordinal 15 contempla: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el presente caso, la juez profesional inhibida fundamenta su inhibición en la citada causal 15°, “…por cuanto al haber dictado la sentencia casada, emití opinión al fondo sobre el asunto litigado entre los cónyuges CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA y CAROL SORAYA SÁNCHEZ VIVAS” y siendo que debe dictarse una nueva sentencia que resuelva el fondo de lo controvertido, este juzgador considera que la jueza profesional inhibida debe apartarse del caso, debido a que ya se había formado opinión de fondo sobre el asunto principal que ha sido objeto de apelación, por lo que debe evitarse que surjan dudas o interpretaciones inadecuadas sobre su imparcialidad, lo que iría en desmedro de la confianza judicial en la sentencia que debe dictarse. Por este motivo, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, se concluye que la inhibición planteada en los términos expuestos por la juez profesional Consuelo Troconis Martínez, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en el dispositivo de este fallo, en consecuencia, se le apartará del conocimiento de la causa. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 10° del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la jueza profesional, abogada Consuelo Troconis Martínez, en consecuencia, la aparta del conocimiento del juicio de divorcio interpuesto por el ciudadano CÉSAR ALLAN NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 5.715.601, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana CAROL SORAYA SÁNCHEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 8.090.229 y del mismo domicilio. Así se decide.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaría copia certificada para el archivo de esta Corte Superior, de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior, Sala de Apelaciones Accidental 10° del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 días del mes de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero.

Secretaria Temporal,

Abg. María Valentina Lucena Hoyer

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 01, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior-Sala de Apelaciones Accidental 10° en el presente año. Secretaria Temporal,

Exp. 00965-07.
GAVR.-