REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se reciben las presentes actuaciones en fecha doce (12) de noviembre de 2009, para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wolfgang Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.260, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 5.780.459, contra sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en juicio que por Acción Declarativa de Concubinato, incoara la referida ciudadana, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.112.694 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2009, se designó ponente a la Juez Profesional Beatriz Bastidas Raggio, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

Se inicia la presente demanda por Declaratoria de Concubinato incoada por la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO, ya identificada, mediante la cual alega que desde el día 02 de febrero de 1993, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, ya identificado, y que dicha unión permaneció en forma ininterrumpida hasta los primeros días del mes de noviembre de 2007, fecha en la cual comenzaron las desavenencias entre la pareja ya que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, dejó de cumplir con sus deberes de padre y concubino, no sufragando siquiera las necesidades de la menor procreada, NOMBRE OMITIDO, quien nació el día 14 de junio de 1994. Alega que desde el mes de octubre de 1995, fijaron su residencia en un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Sur América, en la avenida 55, casa # 149C-34, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia. Que por lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, demanda al referido ciudadano para que convenga en la declaración del concubinato alegado o que de lo contrario sea declarado por el Tribunal.

Consta que la anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar a derecho el día 06 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Que citado el demandado, éste comparece el día 07 de marzo de 2008, y estando dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Juez, a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y por último, al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, respectivamente.

En fecha 11 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CASTELLANO DE ZAMBRANO introdujo escrito en el cual solicita al Tribunal decrete medida cautelar de permanencia, para lo cual se abrió pieza de medida siendo decretada la misma mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; asímismo se evidencia de actas que el ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN se opuso a la medida cautelar decretada, siendo declarada inadmisible según sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2009 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Mediante decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado y declinó su competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de re-distribución del expediente, consta que en fecha 21 de julio de 2008, el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada y se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes involucradas en el proceso.

Consta que en fecha 04 de agosto de 2009, el demandado dio contestación a la demanda de declaración de derecho concubinario interpuesta en su contra por la ciudadana ROSA CASTELLANOS , y expuso que mientras estuvo legalmente casado con la ciudadana NELLY BEATRIZ MORANTE GIL, no existió ninguna relación concubinaria con la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO; que sin embargo de la relación extramatrimonial que mantuvo con esta última procreó una hija, identificada en las actas de este expediente, con la que siempre y a pesar de no convivir con ella, ha cumplido con sus deberes y obligaciones de padre. De las actas se desprende que la fecha de su sentencia de divorcio es el 21 de septiembre de 1995, y que al transcurrir un mes adquirió un inmueble en fecha 18 de Octubre de 1995, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Sur América, av. 055, casa N° 149C-34, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; luego su ex – esposa y su hijo ROQUE RAMÓN RINCÓN MORANTE, se mudaron a dicho inmueble; y a finales del año 1998, posterior a que la misma, le entregara el inmueble, se mudó a su casa, y unos meses después lo acompañan su hija NOMBRE OMITIDO, y su progenitora. En el año 2000, le vendió el mencionado inmueble a su hijo ROQUE RAMÓN RINCÓN MORANTE, quien lamentablemente falleció el 27 de enero de 2007, no dejando esposa ni hijos, y es a partir de esa fecha cuando legalmente adquiere como co- propietario conjuntamente con la ciudadana NELLY MORANTE GIL dicho inmueble, y en fecha 12 de diciembre de 2007, adquiere el terreno donde se encuentra construida la casa, tal como se evidencia de las actas, fecha para la cual según lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, no existía Relación Concubinaria, por cuanto la misma se mantuvo hasta el mes de noviembre de 2007. Por lo expuesto, niega que durante la relación que mantuvieron, se hayan adquirido bienes.

Que por cuanto el inmueble antes mencionado lo adquirió por herencia de su hijo, y por compra venta del terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, es por lo que le vendió a los ciudadanos Pablo Laguna y Angela Urdaneta.

Que por los argumentos expuestos y tomando en consideración los daños materiales y económicos que se le causan, así como a los terceros compradores, se opone a la medida innominada de permanencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la demandante, en fecha 19 de febrero de 2008 y pide que la contestación sea agregada a las actas y sustanciada conforme a derecho.

Consta que en fecha 16 de diciembre de 2008 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho por auto dictado en la misma fecha.

En fecha 19 de marzo de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, agregándose las siguientes pruebas documentales promovidas por la parte demandante: a) copia certificada del acta de defunción N° 86 de Rigoberto Zambrano quien en vida era el cónyuge de la demandante ROSA CASTELLANOS DE ZAMBRANO; b) copia cerificada del acta de nacimiento N° 138 de la menor NOMBRE OMITIDO; c) copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano RAFAEL RINCÓN MARQUEZ y la ciudadana Nelly Beatriz Morante Gil, dictada en fecha 21 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción judicial del estado Zulia; d) copia certificada del expediente N° 12.589 llevado por ante el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. La parte demandada promovió las pruebas en que fundamenta sus alegatos fuera del término establecido, negada la admisión, no fueron incorporadas al acto.

DE LA TERCERÍA

Narran los demandantes, ciudadanos PABLO ANTONIO LAGUNA BENITEZ y ÁNGELA LUISA URDANETA OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.426.616 y 11.866.048, con domicilio en el municipio San Francisco de l estado Zulia, representados por sus apoderados judiciales Yaurepara Reinoso y Ruth Calderón Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 40.635 y 40.906, que en la causa que contiene el juicio de Declaración de Concubinato incoado por la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida innominada de permanencia a favor de la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO sobre un inmueble ubicado en el barrio Sur América, Av. 55, casa N° 149 C-34, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia. Alegan que para la fecha en que se decretó la Medida Innominada de Permanencia sobre el inmueble antes mencionado, es decir, en fecha 19 de febrero de 2008, éste no era propiedad del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, pues como se evidencia de documento protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el No. 8, Tomo 10, Protocolo 1°, el referido ciudadano les vendió el inmueble en referencia. Que con el decreto de dicha medida, se les cercena el derecho de propiedad, por cuanto no pueden hacer uso de los atributos de dicho derecho, como son el goce, uso y disfrute del mismo. Por lo antes expuesto los mencionados ciudadanos se oponen a la Medida Innominada de Permanencia decretada en fecha 19 de febrero de 2008 y demandan por Tercería a los ciudadanos ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO y JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ. Indican y consignan los medios probatorios consistentes en pruebas documentales.

La anterior demanda de tercería fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto dictado en fecha 27 de enero de 2009, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, citados los co-demandados, consta que en fecha 19 de febrero de 2009, el co- demandado JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ, contestó la demanda de tercería alegando que es cierto que en su contra cursa demanda de Declaración de Concubinato incoada por la ciudadana ROSA CASTELLANO; que es cierto que para la fecha de inicio de las negociaciones sobre la compra- venta del inmueble en referencia, el mismo se encontraba habitado por su menor hija NOMBRE OMITIDO y su progenitora ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO. Que es cierto que se comprometió con los posible compradores a que de efectuarse la venta del inmueble, el mismo sería entregado con la firma del documento de compra- venta libre de personas y cosas; que la ciudadana ROSA CASTELLANO se comprometió con él a desocupar el inmueble, ya que estaba consciente que le pertenecía en parte por herencia de su hijo Roque Ramón Rincón Morante, con posterioridad a la ruptura de su relación concubinaria, ya que se separaron en el mes de diciembre de 2006 y el mencionado inmueble lo adquirió el día 12 de diciembre de 2007.

En fecha 20 de febrero de 2009, la co-demandada en tercería, contestó la demanda.

El 05 de mayo de 2009 se realizó el acto oral de evacuación de pruebas incorporándose las siguientes pruebas documentales presentadas por los tercerístas demandantes: a) Original de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 14 de febrero de 2008, registrado bajo el N° 8 , Tomo 10, Protocolo 1° . Este documento se encuentra en la pieza de tercería. ( folios 119 y 120); b) original de documentos de propiedad del terreno registrado en fecha 12 de diciembre de 2007, por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia bajo el N° 38, protocolo 1°; c) original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), región zuliana, de fecha 17 de abril de 2007, declaración N° 157. Seguidamente se incorporaron las pruebas documentales promovidas por la demandada en tercería, ciudadana ROSA CASTELLANOS, a saber: a) copia simple de la opción de compra-venta notariada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 94, tomo 143 de fecha 18 de octubre de 1995 y b) copia certificada del documento de opción de compra-venta de promesa de venta notariado ante la Notaría Pública de San Francisco de fecha 26 de noviembre de 2007 anotado bajo el Nº 1 del tomo 153; asímismo se dejó constancia que la parte co-demandada, ciudadano RAFAEL RINCÓN no promovió prueba documental que incorporar.

En fecha 13 de mayo de 2009, el a quo dictó auto ordenando acumular el cuaderno de tercería al cuaderno principal.

En fecha 26 de mayo de 2009, el a quo dictó sentencia en la cual se resolvió reponer la causa al estado de que la parte demandada conteste la demanda, con la previsión contenida en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se fijó oportunidad para que la parte presentara escrito de promoción de los medios probatorios a hacer valer en el juicio, para luego proceder a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. Como consecuencia de la reposición decretada, se declaró la nulidad de todos los actos procesales y de parte tramitados en la pieza principal; excepto el auto de avocamiento y su notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público.

Consta que en fecha 10 de junio de 2009, el demandado dio contestación a la demanda, y expuso que mientras estuvo legalmente casado con la ciudadana NELLY BEATRIZ MORANTE GIL, no existió ninguna relación concubinaria con la ciudadana ROSA CASTELLANO viuda de ZAMBRANO; que sin embargo de la relación extramatrimonial que mantuvo con esta última procreó una hija, identificada en las actas de este expediente, con la que siempre y a pesar de no convivir con ella, ha cumplido con sus deberes y obligaciones de padre. De las actas se desprende que la fecha de su sentencia de divorcio es el21 de septiembre de 1995, y que al transcurrir un mes adquirió un inmueble en fecha 18 de Octubre de 1995, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Sur América, av. 055, casa N° 149C-34, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia; luego su ex–esposa y su hijo ROQUE RAMÓN RINCÓN MORANTE, se mudaron a dicho inmueble; y a finales del año 1998, posterior a que la misma le entregara el inmueble, se mudó a su casa, y unos meses después lo acompañan su hija NOMBRE OMITIDO, y su progenitora. En el año 2000, le vendió el mencionado inmueble a su hijo ROQUE RAMÓN RINCÓN MORANTE, quien lamentablemente fallece el 27 de enero de 2007, y es cuando legalmente adquiere como co – propietario dicho inmueble, y en fecha 12 de diciembre de 2007, adquiere el terreno donde se encuentra construida la casa, tal como se evidencia de las actas, fecha para la cual según lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, no existía Relación Concubinaria, por cuanto la misma permaneció hasta el mes de noviembre de 2007. Por lo expuesto, niega que durante la relación que mantuvieron, se hayan adquirido bienes. Que por cuanto el inmueble antes mencionado lo adquirió por herencia de su hijo, y por compra venta del terreno que le hiciera la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, es por lo que le vendió a los ciudadanos Pablo Laguna y Ángela Urdaneta. Que por los argumentos expuestos y tomando en consideración los daños materiales y económicos que se le causan, así como a los terceros compradores, se opone a la medida innominada de permanencia decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la demandante, en fecha 19 de febrero de 2008 y pide que la contestación sea agregada a las actas y sustanciada conforme a derecho. Que con posterioridad a la venta, la cual se efectuó en fecha 14 de febrero de 2008, y por cuanto el inmueble no había sido desocupado por la ciudadana ROSA CASTELLANO, les solicitó a los nuevos propietarios le concedieran el plazo de 30 días continuos para realizar la entrega del inmueble, lo que le fue imposible porque la mencionada ciudadana se ha negado a desocupar y entregar el inmueble referido; que teniendo conocimiento de la venta, la ciudadana ROSA CASTELLANO procedió a solicitar medida Innominada de Permanencia en el referido inmueble, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por su parte la co-demanda en tercería ROSA CASTELLANO, en fecha 16 de junio de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar a derecho por auto dictado en la misma fecha.

Riela a los folios ciento ochenta (180) al ciento ochenta y dos (182) del expediente, acta contentiva del acto oral de evacuación de pruebas.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el a quo declaró:

1º) SIN LUGAR la presente Acción Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Rosa Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.780.459, por medio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales Caballero, inscrito en el IPSA con el No. 58.260; en contra del ciudadano José Rafael Rincón Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.112.694. Así se decide.
2º) Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
3º) CON LUGAR la demanda de tercería de dominio con fundamento en el ordinal primero (1ero) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos Pablo Antonio Laguna Benítez y Ángela Luisa Urdaneta Ochoa, portadores de la cédulas de identidad Nos. 14.426.616 y V-11.886.048 respectivamente, a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Yaurepara Reinoso González y Ruth Calderón Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 40.635 y 40.906, respectivamente; en contra de los ciudadanos Rosa Castellanos viuda de Zambrano y José Rafael Rincón Márquez, antes identificados. En consecuencia, queda suspendida la medida innominada de permanencia en el hogar a favor de la ciudadana Rosa Castellano, antes identificada, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Sur América, avenida 55, casa No. 149C-34, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia y posee una superficie de cuatrocientos cincuenta y un metros cuadrados (451 m/2), hasta cuando hubiera sentencia definitivamente firme en la presente causa; decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008. Se le concede a la ciudadana Rosa Castellano viuda de Zambrano, en beneficio de su hija, la adolescente NOMBRE OMITIDO, el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, para desocupar la referida vivienda y hacerle la entrega material a los terceros propietarios libre de personas y bienes. Así se decide.
4º) Se apercibe a los ciudadanos José Rafael Rincón Márquez y Rosa Castellano viuda de Zambrano, antes identificados, progenitores de la adolescente NOMBRE OMITIDO, que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 30 de la LOPNNA (2007) que consagra el derecho a un nivel de vida adecuado, dentro de cuyo contenido está el disfrute de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales; ambos tienen la obligación principal de garantizar a su hija, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Así se decide.
5º) Se condena en costas a los codemandados por haber sido vencidos totalmente en el presente juicio.

De esta decisión el apoderado judicial de la ciudadana ROSA CASTELLANOS, en fecha 20 de octubre de 2009 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efecto, en fecha 23 de octubre de 2009.

Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, consta que en fecha 30 de noviembre de 2009, se celebró el acto de formalización de la apelación, con la presencia del apoderado de la parte apelante, así como con la presencia de los apoderados de los tercerístas.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En primer término, es preciso puntualizar si la acción declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana ROSA CASTELLANOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL RINCÓN, corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.
En efecto, la relación jurídica objeto de la presente controversia, es eminentemente civil al estar regulada por normas del Código Civil; en consideración a que si prosperare la declaratoria de concubinato, tal decisión no lesionaría directa ni indirectamente los derechos y garantías de la adolescente procreada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL RINCÓN MÁRQUEZ y ROSA CASTELLANOS viuda de ZAMBRANO, como para que la presente causa de declaratoria de concubinato sea del conocimiento de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sala Plena en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009, ha expuesto lo siguiente:

“… De allí que, ante una situación similar a la que originó el precedente jurisprudencial, esta Sala Plena estima que no puede hacer otra cosa sino atribuir la competencia al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en razón de que en el presente juicio de partición de bienes comunes tampoco se encuentran niños, niñas y adolescentes involucrados en forma directa con las resultas que se produzcan en el mismo.
Con base a la decisión parcialmente transcrita que se reitera, es criterio pacífico y constante de esta Sala Plena, corresponde la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa, ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.
De la misma manera que esta Sala Plena se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nº 5.131 del 16 de diciembre de 2005, citando otra suya, en la que determinó que la partición de bienes en comunidades, bien sea conyugal o concubinaria, es una acción de naturaleza civil, cuya competencia por razón de la materia le corresponde a la jurisdicción civil, y aún cuando en ella estén involucrados indirectamente menores de edad, la competencia especial no prevalece en estos casos, por cuanto no están afectados los derechos y garantías que están previstos en la legislación especial de menores (sentencia Nº 1.707 del 19 de julio de 2002).
Igual que en las causas de partición y liquidación de comunidades concubinarias, en lo casos de reconocimiento de comunidades concubinaria la conclusión es idéntica a la antes anotada, pues siendo de naturaleza civil el contenido material de la pretensión, el conocimiento corresponde a los juzgados con competencia en lo civil.
Por tanto, siendo el asunto de fondo, a dirimirse entre mayores de edad, esencialmente civil, la existencia de niños, niñas o adolescentes procreados por la pareja concubinaria no influye en la atribución de la competencia, porque tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
En el supuesto de existencia de tales descendientes, solo corresponde la competencia a los Juzgados de Protección, cuando ellos sean parte en el proceso. Así lo determinó esta Sala Plena en sentencia Nº 46 publicada el 8 de marzo de 2007…”. (Magistrado ponente Emiro García Rosas-. Expediente Nº AA10-L).


En el presente caso la demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria interpuesta por la ciudadana ROSA CASTELLANOS en contra del ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN, así como la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos PABLO LAGUNA y ANGELA LUISA URDANETA, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCÓN y ROSA CASTELLANOS, es entre adultos, no están involucrados los derechos e intereses de la niña NOMBRE OMITIDO, como tampoco se están lesionando sus derechos y garantías.

Así tenemos que la demanda de declaratoria de concubinato interpuesta por la ciudadana ROSA CASTELLANOS, en contra de JOSE RAFAEL RINCÓN, en la cual solicita al Tribunal declare con lugar la existencia de su relación concubinaria con el ciudadano JOSE RAFAEL RINCÓN, si bien es cierto durante la supuesta unión concubinaria procrearon una hija, no es menos cierto que la causa está planteada entre personas mayores de edad, no está afectado directa ni indirectamente ningún niño o adolescente al que haya que proteger sus derechos y garantías, y concretamente en el caso de la menor NOMBRE OMITIDO, la decisión que se tome en la presente causa no afecta de ninguna manera el estatus de hija de los ciudadanos RINCÖN-CASTELLANOS.

En cuanto al juicio de tercería interpuesto por los ciudadanos PABLO LAGUNA y ANGELA URDANETA en contra de JOSE RAFAEL RINCÓN y ROSA CASTELLANOS, el mismo se llevó a cabo entre personas adultas, a la menor NOMBRE OMITIDO no se le han lesionado sus derechos y garantías y por cuanto la antes mencionada menor no forma parte, ni como demandante ni como demandada en la relación jurídica procesal en el juicio de tercería, esta Corte Superior acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y bajo el fundamento de que la competencia por la materia es de orden público que puede ser declarada en todo estado y grado del proceso, y siendo éste un requisito impretermitible a los fines de dictar la sentencia de mérito, se declara que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no resulta competente por la materia para conocer el juicio de reconocimiento de la relación concubinaria de los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCÓN y ROSA CASTELLANOS, y el juicio de tercería interpuesto por los ciudadanos PABLO LAGUNA y ANGELA URDANETA.
En consecuencia, visto que el recurso de apelación es ejercido sobre un fallo dictado por un Juez que resulta incompetente en razón de la materia, se declara NULA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto en ambos procedimiento llevados por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no están involucrados directa ni indirectamente los derechos y garantías de la adolescente menor NOMBRE OMITIDO. Y, en virtud de la incompetencia declarada esta Corte Superior con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente. Así se declara.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1°) INCOMPETENTE al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del juicio de reconocimiento de la relación concubinaria de los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCON y ROSA CASTELLANO y del juicio de tercería interpuesto por los ciudadanos PABLO LAGUNA y ANGELA URDANETA. 2°) NULA la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009 por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la falta de competencia para conocer tanto el juicio de declaratoria de concubinato interpuesto por la ciudadana ROSA CASTELLANOS en contra de JOSE RAFAEL RINCÓN, como el juicio de tercería interpuesto por PABLO LAGUNA y ANGELA URDANETA en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL RINCÓN y ROSA CASTELLANOS. 3°) En virtud de la incompetencia declarada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Corte Superior, con fundamento en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese. Regístrese.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente,

Consuelo Troconis Martínez
La Juez Ponente, La Juez Profesional,

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruíz Aguirre

La Secretaria Temporal

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº 09 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria Temporal,

Exp.01401-09