REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACIONES


Ponente: Beatriz Bastidas Raggio.


Se reciben las presentes actuaciones en fecha tres (03) de diciembre de 2009 en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.685.664, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia, contra auto dictado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, por el Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio de divorcio, incoado en su contra por el ciudadano EDGAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.769.011, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

Cumplidos los trámites en esta segunda instancia y bajo la ponencia de quien suscribe, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

I
Consta en actas que en fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano EDGAR URBINA demandó por divorcio a su esposa CARMEN AUXILIADORA PACHECO, fundamentado en las causales 2da. y 3ra del artículo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda, citada la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda y entre otras cosas negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor, procediendo a reconvenir al demandante con fundamento en las causales 2da. y 3ra. del artículo 185 del Código Civil, manifestando al final que “demanda por divorcio al ciudadano Edgar Urbina titular de la Cédula de Identidad N° 9.769.011, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, causal 1° del abandono voluntario…”.
En virtud de lo antes expuesto, el Juez de causa ordenó subsanar el escrito de reconvención por ella propuesto, y al no corregir el error cometido, el Juez de causa dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención por divorcio interpuesta en contra del ciudadano EDGAR URBINA.

De esta decisión la parte demandada, representada por la abogada Elizabeth Chirinos propuesta, ejerció recurso de apelación y en fecha 12 de febrero de 2009, esta Corte Superior dicto sentencia declarando:

“1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2008 por el Juez unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2) REVOCA el fallo apelado, dictado en fecha 1° de diciembre de 2008 por el Juez unipersonal Temporal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio del divorcio incoado por EDGAR URBINA en contra de CARMEN AUXILIADORA PACHECO; 3) ORDENA al quo ADMITIR y SUSTANCIAR la reconvención propuesta por la demandada, ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del demandante, EDGAR URBINA”.

Consta que en fecha 02 de marzo de 2009, el a quo puso en estado de ejecución el referido fallo dictado por esta alzada, señalando textualmente:

“…(OMISIS)…
En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE la RECONVENCIÓN planteada por la Abg. Elizabeth Chirinos Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Auxiliadora Pacheco, (…), en contra del ciudadano Edgar Urbina, (…), por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, por consiguiente ordena librar boleta de citación al ciudadano Edgar Urbina, (…), a los fines de que comparezca ante la sala de juicio de este despacho dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su citación para que de contestación a la reconvención planteada en el presente juicio (…)”.

Consta en actas diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, presentada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, abogada Elizabeth Chirinos en la cual manifiesta no estar de acuerdo con la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2009, por cuanto, estando las partes a derecho, lo que prospera es ordenar la notificación del actor reconvenido a los fines de que conteste la reconvención propuesta en su contra por la ciudadana CARMEN PACHECO y no ordenar su citación, por lo que le solicita que revoque por contrario imperio el auto de fecha 02 de marzo de 2009 y en su defecto ordene la notificación del ciudadano EDGAR URBINA.

En auto de fecha 26 de octubre de 2009, el Juez de causa, niega lo solicitado por la apoderada de la parte demandada reconviniente, Abogada Elizabeth Chirinos y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de practicar la citación del actor reconvenido, ciudadano EDGAR URBINA, a los fines de contestar la reconvención propuesta en su contra.

Contra este auto, en fecha 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el efecto devolutivo en fecha 04 de noviembre de 2009, ordenándose la remisión de las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta alzada.

Recibidas las actuaciones en esta segunda instancia, consta que en fecha 14 diciembre de 2009, la apoderada judicial apelante presentó escrito contentivo de los alegatos de su apelación.

II
Analizadas las actuaciones remitidas a esta instancia, se aprecia que el objeto del presente recurso lo constituye el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, por medio del cual el Juez Unipersonal N°3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial niega la solicitud formulada por la parte demandada reconviniente referida a la revocatoria por contrario imperio del auto en la cual ordena librar boleta de citación al actor reconvenido, a los fines de su comparecencia para la contestación de la reconvención propuesta en su contra.

El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, clasifica los actos procesales en: actos de las partes: que son aquellas conductas realizadas por el demandante o por el demandado durante el desarrollo del proceso, y eventualmente por los terceros cuando se hacen parte en la causa y entre estos tenemos el acto de interposición de la demanda, el acto de contestación o defensa del demandado, el acto de promoción de pruebas, entre otros y existen los actos del juez: que son aquellas conductas realizadas por el Juez durante el desarrollo del proceso y entre estos actos tenemos los actos de decisión o sentencias que son providencias dictadas por el Juez que resuelven el mérito de la causa y se clasifican en definitivas cuando ponen fin al juicio resolviendo el fondo del asunto o interlocutorias cuando resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; los autos que son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso y no resuelven cuestiones controvertidas entre las partes, entre estos autos tenemos los autos de sustanciación o de mero trámite; estos pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen irreparable son inapelables.

Del estudio de la clasificación de la que nos habla el maestro Rengel Romberg, entramos a analizar el auto apelado de fecha 26 de octubre de 2009 y se observa que sin prejuzgar sobre lo expuesto por el juzgador al ordenar librar boleta de citación al actor reconvenido, a los fines de que conteste la reconvención propuesta en su contra por la ciudadana CARNEN AUXILIADORA PACHECO, tenemos que el mismo es un acto de sustanciación o de mero trámite dictado por el Juez dentro de sus facultades para dirigir y controlar el proceso que no resuelve ningún punto ni de procedimiento ni de fondo, por cuanto el Juez con vista a lo solicitado en diligencia de fecha 22 de octubre de 2009 presentada por la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, niega el pedimento con fundamento en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el deber de los jueces de garantizar el derecho a la defensa de las partes en el proceso y ordena la citación del ciudadano EDGAR URBINA para que conteste la reconvención propuesta en su contra, para lo cual comisionó al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá del estado Zulia.

Ahora bien, por cuanto el auto apelado es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, no contiene decisión de algún punto de procedimiento, resulta inapelable. En consecuencia esta Corte Superior declara inadmisible el recurso de apelación planteado, contra el auto de fecha 26 de octubre de 2009. Así se decide.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de divorcio planteado por el ciudadano EDGAR URBINA en contra de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en la cuaL está involucrado el menor NOMBRE OMITIDO declara: 1°) INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana CARMEN AUXILIADORA PACHECO, en contra del auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009 por el Juez Unipersonal No 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) NULO EL AUTO de fecha 04 de noviembre de 2009, dictado por el a quo, solo en lo que respecta al párrafo en el cual el a quo escucha la apelación en efecto devolutivo. 3º) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la decisión.
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Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente

Consuelo Troconis Martínez

La Juez Ponente, La Juez Profesional

Beatriz Bastidas Raggio Olga Ruiz Aguirre

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 07 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. La Secretaria,
Exp. 01413-09