EXP. N° 01412-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

En fecha 3 de diciembre de 2009 la abogada Maritza Cuadrado Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.087, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GAETANO DI ZIO COSTANTE, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° 5.854.803, presentó ante esta Corte Superior solicitud de exequátur de sentencia dictada por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con competencia en el Condado de Miami-Dade. Estado de la Florida. División de Familia, Caso N° 09-000108FC17, de fecha primero de mayo de 2009, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana MARIA CECILIA CUESTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.626.722, ambos residenciados en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, a los fines de que se declare la fuerza ejecutoria de la referida sentencia.

En fecha 7 de diciembre de 2009 se le dio entrada, ordenó formar expediente, numerar y anotar en los libros respectivos.

En fecha 8 de diciembre de 2009 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y, estando dentro de su oportunidad la Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

El ciudadano GAETANO DI ZIO COSTANTE, antes identificado, a través de apoderada judicial ocurre ante esta Corte Superior, y formula solicitud de exequátur de conformidad con lo previsto en los artículos 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil venezolano, sobre la sentencia pronunciada por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, División de Familia, caso N° 09-000108FC17, fundamentado en que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CECILIA CUESTA GONZALEZ por ante la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, unión de la que nacieron tres hijos, NOMBRE OMITIDO nacido el 28/03/1991; NOMBRE OMITIDO nacido el 25/07/1992 y NOMBRE OMITIDO nacida el 25/05/2000, todos actualmente residenciados en la ciudad de Miami, estado de Florida, Estados Unidos de América. Manifiesta que decidieron divorciarse y por estar residenciados en la ciudad de Miami resolvieron hacerlo ante el ya citado Tribunal; que en marzo de 2009 firmaron estipulación de convenio matrimonial de mutuo acuerdo entre las partes, para la disolución de su vínculo matrimonial y todo lo concerniente a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar de los hijos, así como lo concerniente a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que posteriormente realizan las partes por documentos separados.

Indica que la documentación de estipulación de convenio matrimonial que consigna está redactada en idioma inglés, legalizada y apostillada, traducida por interprete público venezolano y certificada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, estado Zulia en fecha 2 de diciembre de 2009, inserto bajo el N° 34, Tomo 100 de los libros de autenticaciones. Señala que en fecha primero de mayo de 2009, fue declarada sentencia definitivamente firme de divorcio en la que consta la disolución del vínculo matrimonial de la nombrada pareja, documentación que consigna redactada en idioma inglés, legalizada y apostillada, traducida por intérprete público y certificado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25 de junio de 2009, bajo N° 86, Tomo 55 de los libros respectivos. Refiere que consigna acta de no apelación donde consta que la referida sentencia se encuentra definitivamente firme, documento igualmente traducido al español y notariado el día 2 de diciembre de 2009 bajo el N° 33, Tomo 100 del libro de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del estado Zulia.

II

Como punto previo pasa esta Corte Superior, órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a valorar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de la Florida, División de Familia, caso N° 09-000108FC17, es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto en caso afirmativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 42 y el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras; resultando solamente competentes los Tribunales Superiores del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables, tal como lo prevé el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, del análisis efectuado a las actas, se constata de actas de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, nacidos el 17 de septiembre de 1992 y 5 de junio de 2000, respectivamente, actualmente cuentan con diecisiete y nueve años de edad, por tanto, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Corte Superior tiene competencia para conocer por estar involucrados un adolescente y un niño en la sentencia sobre la cual se quiere hacer valer en Venezuela.

En el mismo sentido, del contenido de la documentación notariada de las traducciones realizadas por los ciudadanos Isabel Teresa López Torres y Carlos Eduardo Adrianza Pérez, Intérpretes Públicos Jurados de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, observa esta Corte Superior de la Estipulación de convenio matrimonial y de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que MARIA CECILIA CUESTA DE ZIO y GAETANO DI ZIO, esposos, en intento para resolver amigablemente las cuestiones matrimoniales convienen en Estipulación de convenio matrimonial, la Certificación sobre la separación, fijan las potestades parentales respecto a los hijos comunes y realizan distribución equitativa de bienes, propiedad personal y deudas matrimoniales. Que la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, dictó sentencia definitivamente firme que acoge y ratifica como parte integral de la sentencia, la referida Estipulación de convenio matrimonial y homologa la “Separación de Cuerpos y Bienes que, de mutuo acuerdo, fue suscrita entre las partes en fecha 23 de marzo de 2009,” concede autoridad de cosa juzgada y la plasma para que forme parte de la sentencia definitiva de divorcio dictada en fecha cinco de mayo de 2009; actuaciones de las cuales se evidencia que existió un acuerdo de voluntades para la separación, sin la concurrencia de ningún tipo de conflicto entre los cónyuges para disolver el matrimonio.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia venezolano, ha establecido lo siguiente:

Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herman).”
Aunado a lo anterior, señaló la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 6 de agosto de 1997, antes referida, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. (TSJ-SCC, sentencia N° AA20-C-2004-000143, de fecha 3 de mayo de 2005)

Bajo esa perspectiva, se llega a la conclusión que por el carácter no contencioso que se constata del procedimiento de divorcio confirmado por sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 173 y demás dispositivos que regulan la materia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, queda plenamente acreditada la competencia plena de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer sobre la presente solicitud de exequátur, por ser el Tribunal Superior competente del lugar donde se pretende hacer valer la referida sentencia. Así se declara.

III


Declarada la competencia de esta Corte Superior para conocer la petición formulada y, revisada en el cumplimiento de los requisitos de forma y procedencia de la presente solicitud de exequátur, conforme a lo previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero. A tal efecto, esta superioridad toma en consideración argumentación del Máximo Tribunal de la República de Venezuela, contenida en diversos fallos en materia de exequátur y la hace suya para precisar lo siguiente:

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.
Ahora bien, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Es de advertir que, que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil, “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que antecede, debe agregarse el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares con fundamento a la precitada norma y, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil, en la cual estableció lo siguiente:

(…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras …”.

A tal efecto, se desprende de la traducción realizada por intérpretes públicos de la sentencia extranjera que se examina, que previo al proceso judicial los ciudadanos GAETANO DI ZIO COSTANTE Y MARIA CECILIA CUESTA GONZALEZ decidieron divorciarse y por estar residenciados en la ciudad de Miami resolvieron hacerlo ante la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, Estados Unidos de América; que en fecha 23 y 31 de marzo de 2009 los cónyuges en el mismo orden, firmaron Estipulación de convenio matrimonial de mutuo acuerdo entre las partes, para la disolución de su vínculo matrimonial y, todo lo concerniente a la obligación de manutención, responsabilidad de crianza y convivencia familiar de los hijos, así como lo relativo a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, ante el Notario Público del Estado de Florida.

Que según la traducción del intérprete público del idioma inglés, los esposos DI ZIO CUESTA, en fecha 21 de abril de 2009, la causa llegó al estado de que se dicte sentencia definitiva a petición de la esposa solicitante a los fines de que sea disuelto el matrimonio y concluida la relación de la causa en la Sala de la Corte, ordena la disolución de los lazos conyugales por considerar que la reconciliación entre ellos es imposible y, en fecha primero de mayo de 2009, fue declarada por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, la homologación de separación de Cuerpos y Bienes que, de mutuo acuerdo suscribieron los cónyuges, acoge como parte integral de la sentencia y la ratifica, concede autoridad de cosa juzgada y la plasma el Acuerdo para que forme parte de la sentencia definitivamente firme de divorcio en la que consta la disolución del vínculo matrimonial de la pareja.

Observa esta Corte Superior que en ese proceso los esposos, en intento para resolver amigablemente las cuestiones matrimoniales convienen en Estipulación de convenio matrimonial, la Certificación sobre la separación, fijan las potestades parentales respecto a los hijos comunes y realizan distribución de bienes, propiedad personal y deudas matrimoniales: Narran en el referido documento que convienen en que las narraciones contenidas obligarán a las partes por la vía del contrato, que tendrán derecho a vivir separados, convienen en que tendrán igualdad y distribuirán el compartir con sus menores hijos; expresan las provisiones con relación a la custodia y tiempo de los hijos y distribuyen los bienes y propiedades así como las deudas matrimoniales; convienen en que las leyes del Estado de Florida controlarán lo concerniente a la interpretación y vigencia de los términos del convenio reconocido ante la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, Estados Unidos de América. Que la referida Corte dictó sentencia definitivamente firme en fecha cinco de mayo de 2009 en la que acoge y ratifica como parte integral de la sentencia dictada, la referida Estipulación de convenio matrimonial y con ésta determina que había cesado la vida conyugal, en ese sentido cumplido con esas formalidades procesales de divorcio, el órgano jurisdiccional aceptó la Estipulación adoptada por los esposos y procedió a confirmar el divorcio ya convenido por los cónyuges según el contrato singularizado, homologa la “Separación de Cuerpos y Bienes que, de mutuo acuerdo” fue suscrita entre las partes en fecha 23 de marzo de 2009, concede autoridad de cosa juzgada y la plasma para que forme parte de la sentencia definitiva de divorcio dictada.

Así, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, puede afirmarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del órgano jurisdiccional extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano, cuando presentado el acuerdo de Estipulación de convenio matrimonial por los cónyuges en fecha 23 de marzo de 2009, que hizo cesar la vida conyugal y, al comparecer en fecha 21 de abril de 2009, ante la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, la cónyuge para confirmar el divorcio, en aplicación analógica al procedimiento de declaración del divorcio, por parte del órgano jurisdiccional, puede establecerse que estaba actuando según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Sin embargo, se observa de la traducción de la sentencia extranjera, que ésta fue dictada en fecha 5 de mayo de 2009, es decir, un mes y doce días después en que los cónyuges convinieron separarse de todos los deberes y derechos matrimoniales impuestos por la Ley, dejando de manifiesto que no transcurrió el lapso de más de un año entre el acuerdo de Estipulación de convenio matrimonial y la solicitud de confirmación de divorcio de la pareja; determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil, aspecto sobre el cual la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

(…) A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Grisanti Aveledo de Luigi Isabel. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

En el mismo sentido, la doctrina sostiene que:

Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.
El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.
(Sojo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167). 1667).

En consecuencia, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur se llega a concluir que el divorcio confirmado por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, con base a la Estipulación de convenio matrimonial que de mutuo acuerdo establecieron los cónyuges de fecha 23 de marzo de 2009, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, según documento traducido por intérprete público, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio.

Ahora bien, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos y se concluye que, es improcedente dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitado por vía de exequátur, a la sentencia analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por la apoderada judicial del ciudadano GAETANO DI ZIO COSTANTE, de la sentencia dictada en fecha cinco (5) de mayo de 2009, por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, mediante la cual se confirmó el divorcio por mutuo acuerdo, del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GAETANO DI ZIO COSTANTE y MARIA CECILIA CUESTA GONZALEZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Las Jueces Profesionales,


OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
Ponente

La Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No.06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil diez. La Secretaria,

Expediente No.01412-09.P/ 02-10.
ORA/ora.-