Exp. No. 1417-09



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR – SALA DE APELACIONES


Juez ponente: Consuelo Troconis Martínez

Vista la inhibición propuesta por la abogada Inés Liliana Hernández Piña, en su carácter de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en procedimiento de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por los ciudadanos Reinaldo José Copello Fortoul y Lidia Margarita Mejía Rodríguez, progenitores de dos hijos menores de edad, bajo la ponencia de la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, la Sala de Apelaciones resuelve la incidencia con las siguientes consideraciones:
I
En primer lugar, declara su competencia para conocer la incidencia de inhibición, con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Juez Unipersonal No. 2 es la inhibida. Así se declara.
II
Expone la juez en acta de fecha 01 de diciembre de 2009 que el día 26 de noviembre de 2009 fue recibido por la secretaria del tribunal a su cargo, diligencia suscrita por el abogado Leonel Ramón Rea León actuando en asistencia judicial de la ciudadana Lidia Margarita Mejía Rodríguez mediante la cual se da por notificado de sentencia dictada y publicada el 30 de mayo de 2007, ejecutada el 29 de julio de 2009, que en virtud de no estar pendientes otras diligencias que resolver había considerado innecesario plantear su inhibición, sin embargo como quiera que el referido abogado el día 01 de diciembre de 2009 apeló de dicha sentencia, destaca la juez inhibida que el 29 de abril de 2009 el nombrado abogado Rea León estampó en la Pieza de Medidas de expediente No. 11795 contentivo de divorcio ordinario instaurado por Mercedes Ramona González de Leal contra Yohel Ricardo Leal Acosta, una diligencia en la cual expone que el contenido de auto dictado en fecha 17 de abril de 2009 es un irrespeto a la justicia y a su representada y que el mismo denota la incompetencia, ineptitud y parcialidad del Tribunal, lenguaje que considera irreverente, constitutivo de falta a la majestad del cargo que ella representa y al mismo tiempo existe la circunstancia de que el 29 de mayo de 2009 fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones inhibición que propuso en causa seguida por el abogado Leonel Ramón Rea León.
Expone la juez inhibida que las expresiones altamente ofensivas del abogado Rea León producen en su fuero interno un estado de animosidad que podría impedirle en lo sucesivo actuar con imparcialidad, por lo que manifiesta su voluntad de apartarse del conocimiento de la causa de divorcio de Reinaldo José Copello Fortoul y Lidia Margarita Mejía Rodríguez, copia de cuya solicitud encabeza las presentes actuaciones, aclarando que lo anteriormente expuesto no significa que su capacidad, imparcialidad e idoneidad para administrar justicia se vea menoscabada para el resto de su función jurisdiccional.
III
Para resolver, la Sala de Apelaciones observa:
Analizada la exposición de la juez Inés Liliana Hernández Piña y en consideración a los argumentos en los cuales fundamenta su inhibición, no subsumidos en las causales taxativas establecidas para la recusación e inhibición de funcionarios judiciales en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al caso la doctrina emanada del procesalista patrio Arminio Borjas expresada en los siguientes términos:
“…a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándoseles a intervenir en un asunto judicial que, aunque no excluido por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se sienten parcializados o en peligro inminente de estarlo” (1994 Tomo I p 291).

Y para corroborar la procedencia de abstención del funcionario judicial para conocer de causas en las cuales pudiera incurrir en parcialidad, aún cuando la abstención no se fundamente en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Superior en Sala de Apelaciones, acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual expresa:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

En consideración a la doctrina y jurisprudencia citadas, así como las razones expuestas por la juez Inés Liliana Hernández Piña para inhibirse en acta que llena los requisitos exigidos en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la inhibición debe ser declarada con lugar y en el dispositivo del presente fallo se aprobará la abstención de la juez de continuar conociendo la causa referida. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sala de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Inés Liliana Hernández Piña en su condición de Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y la aparta del conocimiento de la solicitud de divorcio de los ciudadanos Reinaldo José Copello Fortoul y Lidia Margarita Mejía Rodríguez.
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada por secretaría para el archivo de la Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Juez Presidente Ponente,

CONSUELO TROCONIS MARTÍNEZ

Jueces Profesionales,

OLGA RUIZ AGUIRRE BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Secretaria,

KARELIS MOLERO GARCÍA

En la misma fecha se publicó el fallo anterior, quedando registrado bajo el No. 04 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2010. Secretaria,

Exp. No. 01417-09
CTM.