JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 12039
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
PARTE RECURRENTE: ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad Nro. 7.826.101, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo, del estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Tulio Hernández Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.392.
PARTE RECURRIDA: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.599.113, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2000, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos contra la empresa GRAN HOTEL DELICIAS, C.A.
Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso por ante Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2000.
En fecha cinco (05) de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara su incompetencia en razón de la materia y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 26 de junio de 2003, la Corte Primera de lo contencioso Administrativo admite el presente recurso, anula las actuaciones que conforman el presente expediente y ordena reponer la causa al estado que sea practicada la notificación de las partes.
En fecha 04 de agosto de 2005 se designa ponente a la ciudadana MARIA ENMA LEON MONTESINOS, en virtud de la distribución automáticamente realizada por el sistema Juris 2000.
En fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a fin de decidir cual es el Órgano Jurisdiccional competente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de noviembre de 2007 le dio entrada y fue admitido en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal libró oficios y boletas de notificación dirigidos al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, Procuradora General de la Republica, a la Sociedad Mercantil Gran Hotel Las Delicias y al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2008 se libró cartel de citación de conformidad con lo establecido en el aparte 11º del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su publicación el diario de mayor circulación regional del Estado Zulia.
En fecha 23 de mayo de 2008, se le hizo entrega del cartel de notificación al abogado Tulio Hernández Guerrero, para ser publicado en el diario de mayor circulación del Estado Zulia.
En fecha 05 de junio de 2008, mediante diligencia el abogado Tulio Hernández Guerrero en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil, consignó ejemplar del diario “Panorama” de fecha 03 de junio de 2008.
En fecha 05 de junio de 2008 este Tribunal ordena agregar a las actas el diario “Panorama” de fecha 03 de junio de 2009.
En fecha 20 de junio de 2008 inicia la relación de la causa y fija para el décimo día siguiente de despacho para llevar a efecto acto de informe en el presente proceso.
En fecha 26 de junio de 2008, la abogada en ejercicio Varina Hernández Cepeda, en su condición de apoderada judicial consigna escrito.
En fecha 07 de julio de 2008, el abogado FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consigna escrito de informes.
En fecha 11 de julio de 2008, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto de informes el mismo se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano, Tulio Gilberto Hernández Guerrero en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dagoberto Salazar así como de la comparecencia del apoderado judicial del tercero interviniente Varina Hernández Cepeda.
PRETENSIONES DEL RECURRENTE:
Manifestó la representante judicial de la parte recurrente en el escrito recursivo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar denunció la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haberse incurrido en el vicio de la no apreciación de la prueba de testigos, la cual conforme al principio de la comunidad de la prueba o de la adquisición procesal han debido ser examinadas con el propósito de determinar su pertinencia o no y la influencia probatoria en la decisión final.
Que la resolución impugnada, el análisis de los testigos promovidos y evacuados por ambas partes, dentro del término legal, desestima el testimonio rendido por el ciudadano Víctor Olivares, que en relación a la testimonial rendida por el ciudadano Ídolo Simón Santana, el sentenciador de la providencia administrativa que se impugna, no apreció dicho testimonio alegando que la misma no es valorada de conformidad con el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin ninguna fundamentacion jurídica de peso, ya que dicho ciudadano es el Jefe de Departamento, como si dicha disposición legal se refiriera a los artículos 477,478,479, y 480 del Código de Procedimiento Civil, que así mismo tampoco examino las declaraciones rendidas por lo testigos Elizabeth Hernández, Sol Rubio, Villalobos y Raúl Fortunato Godoy García.
Que con fundamento en los artículos 122 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, denuncia la infracción por parte de la providencia administrativa del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de silencio de prueba administrativo, al haber omitido el examen y valoración de la prueba de exhibición, promovida y evacuada dentro del término legal, y de igual forma haberse atenido el sentenciador a lo alegado y probado en autos.
Que la solicitud de reenganche introducida por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, se solicito en base a lo pautado en el articulo 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo y una vez citada la empresa reclamada en el acto de contestación, manifestó que el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR no fué despedido por la empresa Gran Hotel Delicias, que por el contrario, se había presentado en estado de ebriedad y el Secretario General del sindicato le solicitó que se retirara del Trabajo, por el estado en el que se encontraba y desde esa fecha no se ha presentado mas al lugar de trabajo, por lo cual solicitó por ante esa misma sala solicitud de calificación de despido contra el mencionado ciudadano, y que se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente en el cual se dicto la providencia administrativa impugnada, no aparece por ninguna parte tal aseveración hecha por el representante legal de la empresa.
Denunció la infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haberse omitido el lapso o término para interponer el recurso contencioso de anulación contra dicha providencia, y que el acto recurrido no señala el término en el cual el interesado debe interponer el recurso de nulidad.
Solicita se ordene el reenganche del ciudadano Dagoberto Antonio Salazar Briceño a sus labores habituales, con el correspondiente pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Manifestó el representante judicial de la empresa Gran Hotel Delicias C.A, tercero interesado en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en la providencia administrativa, el funcionario analiza los testigos de las partes, y que al testigo Victor Olivares, lo desecha por no aportar nada en el esclarecimiento de los hechos, ya que en su criterio si no recordaba la fecha de los hechos no podía declarar sobre ello.
Que a las testigos Elizabeth Hernández y Sol Rubio las aprecia por considerar que fueron firmes y contestes al manifestar que a partir de la fecha del incidente no habían vuelto a ver al ciudadano Dagoberto Salazar en el sitio de trabajo, que con respecto al testigo Idolo Santana, el funcionario lo desecha por ser Jefe del Departamento y lo asimila al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, al testigo José Gregorio valecillo, lo desestima por considerarlo inhábil de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, y en relación al testigo Raúl Fortunato lo desestima por cuanto el testigo en ningún momento habla de despido, solo manifiesta que a reclamante lo dijeron que pasara por la oficina a firmar la renuncia.
Que la providencia administrativa recurrida si examina los testimonios promovidos y que la Ley se refiere a la expresión sucinta de los hechos, por lo que la Ley no exige la trascripción de las preguntas o repreguntas formuladas por los testigos por lo que debe declararse improcedente tal alegato.
Que no existe el silencio de pruebas ya que la providencia administrativa examino conjuntamente con las pruebas testimoniales el resultado de la prueba de exhibición y el contenido de dicha tarjeta exhibida por la reclamada adminiculadas con las testimoniales produjeron la convicción de que no había habido despido, si no que el trabajador, se había retirado por su propia voluntad de su centro de trabajo, por lo que tal alegato es improcedente.
Que la denuncia de la infracción del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como de también del articulo 12 del código de Procedimiento Civil y el 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, carece de fundamentacion, ya que si bien es cierto su representada reconoció la inamovilidad que ampara al reclamante en su condición de entonces de miembro de la junta directiva del Sindicato, no es menos cierto que su representada negó el despido.
Que es cierto que en la notificación se omitió indicar al administrado del lapso que disponía para ejercer el presente recurso, y que tal omisión es una formalidad que no acarrea la nulidad, y que el recurrente ejerció oportunamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por la cual el vicio quedó subsanado con la actuación del recurrente sin resultar lesionado ninguno de sus intereses legítimos.
VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:
Abierta la causa a pruebas se observa que ninguna de las partes promovió escrito de pruebas sin embargo en virtud del principio de adquisición procesal este Tribunal se encuentra forzado a valorar las documentales promovidas por la recurrente junto con su escrito recursivo:
a) Original de Providencia administrativa de fecha 17 de agosto de 2000, que declara sin lugar la solicitud de reenganche ciudadano Dagoberto Antonio Salazar contar la Empresa Gran Hotel Delicias, C.A
b) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil Constructora Delicias.
c) Copia Simple de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad mercantil Constructora Delicias.
En relación a las copias fotostáticas simples identificadas en el particular b), y c) por cuanto la parte querellada no impugnó la misma, se tienen como fidedignas de sus originales, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En lo que respecta a las copias certificadas identificadas en los particulares a) el mismo es un documento público, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil.
DE LOS INFORMES:
El 11 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, se procedió a la realización del mismo y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente mediante su representante judicial, el cual reprodujo todos y cada uno de los alegatos expresados en el escrito recursivo.
Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de los terceros intervinientes, realizando una serie de alegatos que ya fueron esgrimidos en el segmento anterior.
INFORME FISCAL
En fecha 07 de julio de 2008, el Dr. Francisco José Fossi Caldera, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de Informe Fiscal, en el cual en atención a lo denunciado y solicitado por el recurrente en contra del acto administrativo impugnado y lo alegado por la representación judicial de los terceros intervinientes, observó que en el caso de autos el órgano administrativo del trabajo con fundamento a lo contenido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decidió y fundamentó su fallo según lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales respectivas cumpliendo en efecto con el principio de exhaustividad referido por la doctrina procesal, coligiéndose así, que no se evidencia las infracciones esgrimidas por el recurrente, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso intentado contra la providencia administrativa s/n de fecha 17-08-2000 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dictó en fecha 17 de agosto de 2000 Providencia Administrativa en la que declara sin lugar la solicitud de reenganche realizada por el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR BRICEÑO, contra la sociedad mercantil Gran Hotel Delicias C.A.
Ahora bien, de actas se desprende que efectivamente el ciudadano DAGOBERTO ANTONIO SALAZAR, prestaba sus servicios para la sociedad mercantil “Gran Hotel Delicias C.A”
Precisemos antes que nada que, que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativos, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.
“…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio...”
Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado, se observa que el mismo se ha definido por la doctrina como la omisión de valorar una prueba aunque en la sentencia hubiere dejado constancia de su existencia, el cual puede ser total o parcial. El primero ocurre cuando el Juez no menciona la prueba y omite su examen y el segundo acontece cuando el Juez menciona la prueba pero se abstiene de valorarla.
Dejando sentado lo anterior, se observa que la providencia administrativa impugnada contiene un segmento titulado “Análisis de las testimoniales”, donde se observa que el Inspector del Trabajo consideró, valoró o desestimó, las testimoniales promovidas, al pronunciarse sobre los testimonios de los ciudadanos Victor Olivares, Elizabeth Hernández, Sol Rubio, Idolo Santana, José Gregorio Valecillo, Raúl Fortunato, extrayendo de cada una lo que a su juicio y consideración era o no pertinente para resolver la controversia planteada, en razón de la sana critica, aunado al hecho que tal y como lo aduce el tercero interviniente en su escrito, el órgano decisor administrativo tomó en consideración tanto las testimoniales como la prueba de exhibición de la tarjeta de control de asistencia, para llegar a la conclusión que el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR, no fue despedido por la patronal Gran Hotel Delicias, evidenciándose de este modo que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativitos, y decidió ajustada a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la providencia administrativa impugnada, razón por la cual considera quien suscribe que la valoración y apreciación del ente administrativo decisor en la cual estuvo basada la providencia administrativa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la denuncia de la violación al articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es importante señalar que el vicio en la notificación, queda convalidado cuando el afectado haya tenido conocimiento por cualquier otro medio de la existencia de la providencia administrativa en el caso de autos, y el recurrente al haber acudido al órganos jurisdiccional, ejerció su derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto a la reacusación realizada por el abogado Tulio Hernández Guerrero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Dagoberto Antonio Salazar, al ciudadano al ciudadano Francisco José Fossi Caldera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta improcedente, dado que dentro del proceso judicial, el Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativo, emite una opinión sobre el caso en particular, la cual en ningún caso tendrá un carácter vinculante para emitir una sentencia definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano DAGOBERTO SALAZAR BRICEÑO contra la sociedad mercantil “ GRAN HOTEL DELICIAS” en contra de la Providencia Administrativa efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 17 de agosto de 2000.
No hay condenatoria en costas por gozar la República del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA.
En la misma fecha y siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 06
LA SECRETARIA,
ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
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